CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40. ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo "Laboratorios Dentales",
se recibió por acta de fecha 1° de noviembre de 1990, el Convenio
Colectivo suscrito por la Federación Uruguaya de la Salud y la Asociación
Patronal de Prótesicos Dentales, en el que se pactaron incrementos
salariales y otros beneficios.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Dispónese que el acuerdo logrado entre la Federación Uruguaya de la
Salud y la Asociación Patronal de Prótesicos Dentales, regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de
Salarios del Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo
"Laboratorios Dentales" por un plazo de veinticuatro meses o siete ajustes
(según cual sea mayor), a partir del 1° de setiembre de 1990 y bajo las
siguientes condiciones:

1) Los salarios se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada
  ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de
   la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste.

2) Cada ajuste se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:

   A) Correctivo: Porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación
    considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia
      del último aumento;
   B) Aumento por inflación: 75 % de la inflación real acaecida en el
 cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
   C) Recuperación: Habiéndose sufrido una pérdida del 17,11 % según la
      comparación del cuatrimestre base (octubre 89 enero 90) con el
      promedio del salario real junio-agosto 1990 la misma se recuperará
      en un máximo de cinco ajustes; 0,53 % en el ajuste correspondiente
      al 1° de setiembre de 1990 y luego procediendo a la medición
      correspondiente al segundo ajuste un quinto, al cuarto ajuste un
      cuarto, al quinto ajuste un tercio al sexto ajuste un medio y en el
      séptimo ajuste el cien por ciento para alcanzar el nivel salarial
      del cuatrimestre base.

Artículo 2

  Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre
de 1990 será del 30 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990,
integrado con: 6,3 % de correctivo 21,8 % (75% de inflación mayo agosto
90) y adicionado 0,53 % de recuperación. 

Artículo 3

   Establécese que el segundo ajuste salarial estará integrado por
correctivo, ajuste por inflación y un quinto de la recuperación. 

Artículo 4

   Establécese que el tercer ajuste salarial se integrará unicamente por
correctivo y el ajuste por inflación.

Artículo 5

   Establécese que el cuarto ajuste salarial estará integrado con el
correctivo, el ajuste por inflación y un cuarto de la recuperación. 

Artículo 6

  Dispónese que el quinto ajuste salarial estará integrado con el
correctivo, el ajuste por inflación y un tercio de la recuperación. 

Artículo 7

  Dispónese que el sexto ajuste salarial estará integrado con el correctivo, el ajuste por inflación y un medio de la recuperación faltante. 

Artículo 8

   Establécese que el séptimo ajuste salarial estará integrado con el
correctivo, el ajuste por inflación y el saldo de recuperación para
alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base octubre 89-enero 90. 

Artículo 9

    Dispónese que los conceptos correctivo y aumento por inflación son
acumulativos y el concepto recuperación es aditivo. 

Artículo 10

  Establécese que si los siete ajustes se agotan en un plazo menor a 24
meses, el convenio regirá por 24 meses siendo el próximo ajuste integrado
con el correctivo y el aumento por inflación.

Artículo 11

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categorías para los trabajadores comprendidos en este grupo de actividad:

  Aprendiz, N$ 206.888
  Medio Oficial, N$ 227.577
  Oficial, N$ 250.336
  Oficial especializado, N$ 257.369 (*)

Artículo 12

  Increméntase la partida especial creada por el decreto del 29 de octubre
de 1987 artículo 5 en un 30 por ciento sobre el importe vigente al 1° de
setiembre de 1990.

Artículo 13

   Dispónese que las funcionarias madres podrán interrumpir sus tareas
luego de cumplir la mitad de su jornada de labor hasta que el hijo cumpla
seis meses de vida y a partir del 1° de noviembre de 1990. Las
funcionarias que a dicha fecha estan realizando su horario normal podrán
hacer uso de este beneficio pero las horas trabajadas en exceso no darán
lugar a reclamación alguna. El presente régimen es sustitutivo del legal.

Artículo 14

  Dispónese que todos los porcentajes establecidos podrán trasladarse al
precio de los bienes y/o servicios de la actividad de acuerdo a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 

Artículo 15

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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