CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 19/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio" Subgrupo N° 16 "Agencias de Publicidad", se recibió por acta
del 28 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma
fecha, en el que se pactaron incrementos salariales desde el 1° de
setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 28 de noviembre de
1990, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo
N° 16 "Agencias de Publicidad", con vigencia desde el 1° de setiembre de
1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 2

  Fíjase un incremento sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto
de 1990, del 32 % (treinta y dos por ciento) integrado por 6,3 %
correctivo previsto en el decreto 446/990, del 27 de setiembre de 1990;
16.3 % equivalente a la inflación proyectada para el cuatrimestre y 8.38 %
a cuenta de la recuperación. 

Artículo 3

  Fíjase con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías:

  Aprendiz ..................................... N$ 173.991.00
  Cadete  ...................................... "  173.991.00
  Limpiador .................................... "  173.991.00
  Armador ...................................... "  217.491.00
  Auxiliar administrativo ...................... "  217.491.00
  Recepcionista - Telefonista .................. "  217.491.00
  Operador fotomecánico ........................ "  270.297.00
  Asistente de producción ...................... "  270.297.00
  Operador de maquinaria con memoria ........... "  270.297.00
  Bocetista .................................... "  316.891.00
  Redactor asistente ........................... "  316.891.00
  Productor de audiovisuales ................... "  316.891.00
  Asistentes de cuentas ........................ "  316.891.00
  Asistentes de medios ......................... "  316.891.00
  Jefe de Tráfico .............................. "  316.891.00
  Asistente de Contaduría ...................... "  316.891.00
  Secretaria ................................... "  316.891.00
  Ilustrador ................................... "  382.132.00
  Jefe de Producción ........................... "  382.132.00
  Jefe de Arte ................................. "  439.602.00
  Redactor ..................................... "  439.602.00
  Ejecutivo de cuentas ......................... "  439.602.00
  Jefe de medios ............................... "  439.602.00
  Encargado de contaduría ...................... "  439.602.00
  Creativo ..................................... "  503.292.00
  Jefe administrativo .......................... "  554.551.00 

Artículo 4

  Dispónese que podrá trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de
la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura
de costos de cada empresa, un porcentaje de aumento del 25,10 %. 

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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