CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 45 SUBGRUPO PELUQUERIAS DE HOMBRES Y NIÑOS




Promulgación: 11/11/1985
Publicación: 26/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 45, Subgrupo Peluquería de Hombres y Niños, se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 4 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con caracter nacional y demas condiciones laborales los trabajadores comprendidos en el
Grupo 45, Subgrupo Peluquerías de Hombres y Niños, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Ayudante. Lavado de cabezas, mantiene el aseo del salón, recepción de clientes y otras tareas generales, N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Manicura. Realiza tareas inherentes a su profesión y funciones de ayudante, N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).
Medio Oficial. Colabora en corte de cabellos, peina y afeita, N$ 10.500
(nuevos pesos diez mil quinientos).
Oficial. corta cabellos, peina y afeita, N$ 11.000 (nuevos pesos once mil).

Artículo 2

  Establécese que el empleado que realice más de una función con carácter
permanente, percibirá el salario que corresponda a la función de mayor retribución.

Artículo 3

  Dispónese que en caso que el empleado esté a comisión, el porcentaje de la misma quedará librado a lo estipulado en la contratación. Si no llegara por este medio al mínimo salarial correspondiente a su categoría se le abonará éste.

Artículo 4

  Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir retribuciones superiores a los mínimos
establecidos percibirán un aumento general del 31% (treinta y uno por ciento).

Artículo 5

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el periodo comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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