FIJACION DEL RECARGO POR IMPORTACION DE KITS DE VEHICULOS AUTOMOTORES CATEGORIA "F"




Promulgación: 19/11/1980
Publicación: 02/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1289
Referencias a toda la norma
  Visto: las normas que regulan el armado de vehículos en la categoría "F"
del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.

  Considerando: I) Que es necesario uniformar el régimen vigente con las
disposiciones que regulan el funcionamiento de todas las restantes
categorías de vehículos previstas en el decreto citado;

II) Que es oportuno ajustar los porcentajes de exportación compensatoria y
de integración nacional permitiendo su disminución o aumento por
variaciones equivalentes.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, del 17 de
diciembre de 1959,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en el 15% el recargo correspondiente a las importaciones de kits
de vehículos incluidos en la categoría "F" del decreto 128/970.

Artículo 2

   Fíjase el porcentaje de integración nacional mínima obligatoria para
las subcategorías F1, F2, F3, establecidos por el decreto 452/978, en el
40%, 30% y 20% respectivamente.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Fíjase para los programas de exportaciones compensatorias establecidas
por el decreto 128/970 los porcentajes que se establecen a continuación:

                                                       Porcentajes de
     Año                                               Compensación
      -                                                     -

     1980 ..........................................        35%
     1981 ..........................................        30%
     1982 ..........................................        25%
     1983 y sig. ...................................        15%    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Los porcentajes fijados en los artículos 2º y 3º del presente decreto
podrán ser aumentados o disminuidos por variaciones de un punto en la
integración nacional por cada dos en las exportaciones compensatorias.

    Los porcentajes resultantes de estas variaciones no podrán ser
inferiores a los siguientes:

A)   Integración Nacional.

     F1 ............     20%
     F2 ............     15%
     F3 ............     10%

B)   Exportaciones Compensatorias.

     Mínimo para las tres subcategorías: 15%

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos fijará los precios
máximos al público de los vehículos de la categoría "F" armados en el
país.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia luego de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 7

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI
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