Visto: las normas que regulan el armado de vehículos en la categoría "F"
del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.
Considerando: I) Que es necesario uniformar el régimen vigente con las
disposiciones que regulan el funcionamiento de todas las restantes
categorías de vehículos previstas en el decreto citado;
II) Que es oportuno ajustar los porcentajes de exportación compensatoria y
de integración nacional permitiendo su disminución o aumento por
variaciones equivalentes.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, del 17 de
diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el porcentaje de integración nacional mínima obligatoria para
las subcategorías F1, F2, F3, establecidos por el decreto 452/978, en el
40%, 30% y 20% respectivamente. (*)
Fíjase para los programas de exportaciones compensatorias establecidas
por el decreto 128/970 los porcentajes que se establecen a continuación:
Porcentajes de
Año Compensación
- -
1980 .......................................... 35%
1981 .......................................... 30%
1982 .......................................... 25%
1983 y sig. ................................... 15% (*)
Los porcentajes fijados en los artículos 2º y 3º del presente decreto
podrán ser aumentados o disminuidos por variaciones de un punto en la
integración nacional por cada dos en las exportaciones compensatorias.
Los porcentajes resultantes de estas variaciones no podrán ser
inferiores a los siguientes:
A) Integración Nacional.
F1 ............ 20%
F2 ............ 15%
F3 ............ 10%
B) Exportaciones Compensatorias.
Mínimo para las tres subcategorías: 15%