COMPRAVENTA DE HACIENDAS - POLITICA AGROPECUARIA




Promulgación: 12/11/1980
Publicación: 03/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1211
Derogada/o por: Decreto Nº 151/992 de 06/04/1992 artículo 4.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de establecer normas de control y registro sobre las
operaciones de compraventa de haciendas con destino a faena.

  Resultando: I) El día 8 de octubre de 1980, los representantes de la
Asociación Rural del Uruguay, Federación Rural, Asociación de
Consignatarios de Ganado, Cámara de la Industria Frigorífica y Cámara de
Plantas de Faena de Industria y Abasto, convinieron en constituir, con
carácter privado y gremial, el Registro Nacional de Compraventas de
Haciendas, cuya dirección estará a cargo de una Comisión integrada por un
representante de cada una de las instituciones firmantes del acuerdo.

   Los cometidos fundamentales del indicado Registro son la registración
de todas las boletas de compraventa de haciendas, realizadas por
frigoríficos y plantas de faena con habilitación nacional y el
establecimiento de normas y Reglamentaciones para la compraventa, entrega
y recibo de haciendas;

II) La ley 13.640, de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, de 26 de diciembre de 1967 (Artículo 142), incluyó -dentro
del Ministerio de Agricultura y Pesca- el Programa de Contralor Legal que
entre otras atribuciones, tiene a su cargo regular y sancionar el
incumplimiento de la obligación del comprador de documentar las
adquisiciones de frutos y producciones procedentes de la explotación de
predios rurales. Por su parte, la ley de Rendición de Cuentas 13.695, de
24 de octubre de 1968, en sus artículos 69 y 70, establece la obligación
del comprador de documentar en la forma que determine el Poder Ejecutivo,
las compraventas sobre los productos de la actividad agropecuaria que así
se disponga, y dándole el carácter de título ejecutivo al documento en que
se consigne la deuda que el comprador tenga para con el productor.

  Considerando: I) Es de interés público que perdure y se consolide la
iniciativa concretada por gremiales altamente representativas, tanto de
los sectores comerciales e industrial como el de la producción
agropecuaria, en cuanto se traduce en mayores garantías de seriedad y de
lealtad en las transacciones, a la vez que significa un aporte positivo de
colaboración en información, estadística y asesoramiento en general con
los poderes públicos, en lo referente a comercialización de haciendas con
destino a abastos;

II) Por decretos 683/968, de 14 de noviembre de 1968, 306/976, de 3 de
junio de 1976 y 618/979, de 31 de octubre de 1979, de 31 de octubre de
1979, se declaró obligatoria la documentación y registración de las
operaciones de compraventa de lanas y cereales y oleaginosos,
respectivamente cuando se realizan directamente con el productor, por lo
que, atendiendo a los resultados beneficiosos que el sistema ha ocasionado
en la comercialización de esas mercaderías, y a la importancia que para el
país y para el sector agropecuario tiene la comercialización de carnes, es
necesario extender el régimen a esta producción;

III) Esta medida administrativa dará certeza y seguridad en las
negociaciones, dándole al productor una vía jurisdiccional rápida y segura
para el cobro de sus créditos por medio del título ejecutivo, y a los
establecimientos y plantas frigoríficas el documento en el que se podrá
consignar las multas por incumplimiento en las entregas, lo que evitará
distorsiones en los programas de faena.

  Atento: a la preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República, artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, y artículos 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968,

                El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 1.

DE LOS BOLETOS DE COMPRAVENTA DE HACIENDAS

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 3.
Referencias al artículo

DE LA INSCRIPCION

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 6.

DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 8.

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 7 Derogada/o,
      Decreto Nº 110/981 de 11/03/1981 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 7, Decreto Nº 110/981 de 11/03/1981 artículo 7, Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 9 Derogada/o,
      Decreto Nº 110/981 de 11/03/1981 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 9, Decreto Nº 110/981 de 11/03/1981 artículo 9, Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 10.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado anteriormente por:
      Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 8 Derogada/o,
      Decreto Nº 110/981 de 11/03/1981 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 11.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado anteriormente por:
      Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 8 Derogada/o,
      Decreto Nº 110/981 de 11/03/1981 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 12.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 605/980 de 12/11/1980 artículo 15.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda