CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 12 DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 21/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 de 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspodiente al Grupo I, Subgrupo
12 Distribución de Combustibles y Productos derivados del Petróleo se logró el acuerdo que fue suscrito, en acta del 1° de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo I, Subgrupo N° 12 con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

  Apruébase la categorización de las empresas que se dedican a la distribución de combustibles, líquidos y afines, a los efectos de determinar las remuneraciones del personal:
  Peón: Son las personas ocupadas en los trabajos de carga y descarga de diferntes productos, limpieza de envases, etc.
  Peón Especializado: Son los obreros especializados en trabajos definidos y capaces de realizar tareas de cierta complejidad.
  Auxiliar 3°: Son las personas que realizan tareas varias de oficina de menor importancia, de carácter rutinario y repetitivo, y que eatán bajo la supervisión directa y constante de un supervisor.
  Guinchero: Son las personas encargadas de manejar los carros autoelevadores destinados a la carga de mercaderías.
  Auxiliar 2° Este puesto comprende tareas de oficina definidas pero rutinarias y repetitivas a realizarse con poca o ninguna supervición directa. Para este puesto no es necesario contar con adistratamiento especial u otra experiencia que aquélla adquirida en el mismo puesto.
  Telefonista-Recepcionista: Es la persona que atiende la central telefónica con los aparatos externos e internos y oficia de recepcionista.
  Encargado de Sección: Este puesto comprende tareas de oficina semi-rutinarias, requiriendo adiestramiento, experiencia y la habilidad suficiente para cumplir con un volumen de trabajo relativamente importante
con alguna responsabilidad en cuanto a supervisión.
  Taquidactilógrafa - Operadora de Télex: Son las empleadas que se ocupan
de toda clase de correspondencia, confección de planillas a máquinas, copias, etc, y operan la máquinas de télex.

                                                 N$

Peón:                                         11.830.00
Peón Especializado:                           17.036.00
Auxiliar 3°:                                  17.036.00
Guinchero:                                    17.036.00
Auxiliar:                                     20.466.00
Telefonista-Recepcionista:                    20.466.00
Auxiliar 1°                                   24.607.00
Encargado de Sección:                         24.607.00
Taquidactilógrafa-Operadora de télex          24.607.00

  El salario de ingreso mínimo para todo trabajador será de N$ 11.830.00
  Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asímismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados percibiran un aumento general del 18,3% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre.

Artículo 3

  Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal
que ocupa cargos de dirección.

Artículo 4

  Establecese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad
privada no podran ser incrementdos en mas del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser tasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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