CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO ARENERAS




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 20/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Vistos: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37 Construcción e instalaciones de la Construcción Subgrupo Areneras, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de octubre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943  podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 37, Subgrupo Areneras, en un 21% (veintiuno por ciento), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 32 de enero de 1986.

Artículo 2

  Establécese un salario mínimo de N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos) brutos y sin incluir el incentivo por asistencia laboral para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 477.27 (nuevos pesos
cuatrocientos setenta y siete con 27/100) para los trabajadores jornaleros.

Artículo 3

  Este acuerdo no alcanza al personal de dirección, entendiéndose por tal el cargo Jefe y superiores.

Artículo 4

  Fíjase, a partir del 1° de octubre de 1985, la siguiente compensación
por degaste de ropa para los trabajadores del subgrupo: N$ 500 (nuevos pesos quinientos) mensuales. La misma equivale a la entrega a cada trabajador de dos equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. La referida compensación se ajustara, de acuerdo al indice de aumento del rubro vetimenta, de acuerdo a la información brindada por la Dirección de Estadísticas y Censos.

Artículo 5

  Establécese que la compensación por degaste de ropa no constituye materia gravada por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social y otros tales como salario vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemnización por despido y seguro de desempleo.

Artículo 6

  Ratificase la plena vigencia del Acuerdo Laboral Complementario, publicado en el Diario Oficial N°18924 de 27 de febrero de 1972, en lo relativo Laboral (cláusula 7a) para el sector.

Artículo 7

  Establecese que el monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del salario
básico decada trabajador.

Artículo 8

  Declárase el 25 de octubre de cada año el Día de la Industria y del Trabajador de la Construcción.
  En tal conmemoración, las empresas deberan pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si en ese día se trabajara, se pagará
además, las horas laboradas, con el valor de la hora simple.

Artículo 9

  Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podran ser incrementados en mas del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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