FUNCIONARIOS MILITARES - EJERCITO NACIONAL




Promulgación: 12/11/1991
Publicación: 09/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 689

Artículo 2

    A los efectos de la determinación del excedente real existente, en
relación con los cuadros de efectivos de cada Fuerza previstos en las
leyes respectivas, se considerará por separado cada Arma, Cuerpo o
Escalafón según se trate del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea del
respectivo grado del Personal Superior a que se alude en los literales A),
B) y C) del artículo 78 de la ley que se reglamenta.

  El número que así resulte determinará las solicitudes por Arma, Cuerpo o
Escalafón a las que se podrá hacer lugar en orden de precedencia.

  Cumplida la operación indicada en el inciso anterior, si existieran
excedentes en el grado, se acogerán las demás solicitudes observando la
regla de la precedencia, hasta alcanzar dicho límite sin discriminación de
Arma, Cuerpo o Escalafón dentro del grado.

  Considérase excedente real fuera de cuadros al Personal Superior a que
se refiere el artículo 110 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
quedando comprendido en los beneficios de la ley que se reglamenta.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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