FUNCIONARIOS MILITARES - EJERCITO NACIONAL




Promulgación: 12/11/1991
Publicación: 09/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 689

Artículo 3

  La compensación extraordinaria se liquidará teniendo en cuenta el sueldo
y demás asignaciones sujetas a montepío correspondientes al grado
respectivo referido en el artículo 78 de la ley 16.226, que estén
vigentes al momento en que se haga efectivo el cobro. Respecto al sueldo
progresivo por antigüedad establecido en el artículo 40 de la ley 12.801
de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, se tendrá en cuenta el
correspondiente a cada titular.

  En igual forma se liquidará el haber de retiro a que se refiere el
artículo mencionado precedentemente.

  Para el cálculo del 100% de aumento previsto en el literal A) del
artículo 78 de la ley 16.226 se tendrán en cuenta los aumentos
correspondientes al grado de General así como también otra remuneración,
asignación o compensación que haya integrado su haber de retiro.
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