FUNCIONARIOS MILITARES - EJERCITO NACIONAL




Promulgación: 12/11/1991
Publicación: 09/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 689
   Visto: lo dispuesto por el artículo 89 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991, por el cual se dispuso que el Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones de dicho texto legal relativas a la
regulación de cuadros de las Fuerzas Armadas.

   Considerando: que el plazo previsto en los artículos 78 y 80 de la ley
16.226 de 29 de octubre de 1991, para acogerse a los beneficios
establecidos en la misma, se computa desde la publicación de dicha ley.

   Atento: a lo expresado,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las peticiones a que se refiere el artículo 78 de la ley 16.226 de 29
de octubre de 1991, se presentarán por el conducto del mando, en la forma
prevista por las normas de actuación administrativa vigentes a la fecha de
presentación (decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y decreto 500/991 de
27 de setiembre de 1991).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

    A los efectos de la determinación del excedente real existente, en
relación con los cuadros de efectivos de cada Fuerza previstos en las
leyes respectivas, se considerará por separado cada Arma, Cuerpo o
Escalafón según se trate del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea del
respectivo grado del Personal Superior a que se alude en los literales A),
B) y C) del artículo 78 de la ley que se reglamenta.

  El número que así resulte determinará las solicitudes por Arma, Cuerpo o
Escalafón a las que se podrá hacer lugar en orden de precedencia.

  Cumplida la operación indicada en el inciso anterior, si existieran
excedentes en el grado, se acogerán las demás solicitudes observando la
regla de la precedencia, hasta alcanzar dicho límite sin discriminación de
Arma, Cuerpo o Escalafón dentro del grado.

  Considérase excedente real fuera de cuadros al Personal Superior a que
se refiere el artículo 110 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
quedando comprendido en los beneficios de la ley que se reglamenta.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  La compensación extraordinaria se liquidará teniendo en cuenta el sueldo
y demás asignaciones sujetas a montepío correspondientes al grado
respectivo referido en el artículo 78 de la ley 16.226, que estén
vigentes al momento en que se haga efectivo el cobro. Respecto al sueldo
progresivo por antigüedad establecido en el artículo 40 de la ley 12.801
de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, se tendrá en cuenta el
correspondiente a cada titular.

  En igual forma se liquidará el haber de retiro a que se refiere el
artículo mencionado precedentemente.

  Para el cálculo del 100% de aumento previsto en el literal A) del
artículo 78 de la ley 16.226 se tendrán en cuenta los aumentos
correspondientes al grado de General así como también otra remuneración,
asignación o compensación que haya integrado su haber de retiro.

Artículo 4

    Cada programa planillará la compensación extraordinaria por una sola
vez, así como los haberes de excedencia que correspondan mensualmente
mientras el titular reviste en dicha situación.

    Por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se
procederá al planillado de la pasividad a que se refieren los artículos 78
y 83 de la ley 16.226 en su caso, para lo cual Rentas Generales efectuará
los aportes correspondientes, acorde con lo dispuesto por el artículo 88
de la ley citada.

Artículo 5

    Las peticiones administrativas a que se refiere el artículo 1º,
deberán ser decididas dentro de los veinte días a partir de la
finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Los pagos
se harán efectivos dentro del término de 60 días contados de el dictado
del acto respectivo.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO - ENRIQUE BRAGA SILVA
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