CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3. SUBGRUPO BARRACAS DE CEREALES




Promulgación: 08/09/1986
Publicación: 29/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 3,
Subgrupo "Barracas de Cereales", se logró el acuerdo que fue suscrito en 
acta de 18 de agosto del presente año.
  
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1986.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 3, Subgrupo "Barracas de Cereales", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Increméntase los salarios de los trabajadores que al 30 de mayo de
1986 estuvieren percibiendo una remuneración inferior a N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil), en un 23% (veintitrés por ciento) a partir del 1º de junio del presente año.

Artículo 3

   Increméntase los salarios de los trabajadores que al 30 de mayo de 
1986 estuvieren percibiendo una remuneración superior a N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil), en un 18% (dieciocho por ciento) a partir del 1º de junio del presente año.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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