ADECUACION DE LISTADO DE CONCESIONES OTORGADAS POR URUGUAY Y ACORDADAS EN LAS NEGOCIACIONES CON LA PARTES CONTRATANTES DE LA ALALC




Promulgación: 23/10/1978
Publicación: 25/10/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 885
  Visto: la ley 14.629 de 5 de enero de 1977 que creó el Impuesto Aduanero
Unico a la Importación.

  Resultando: que la República es Parte Contratante del Tratado de
Montevideo, suscrito el 18 de febrero de 1960, por el cual se creó la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

  Considerando: I) Que el artículo 19º de la citada ley dispuso el ajuste
al nuevo régimen de las tasas de imposición para las importaciones de las
mercaderías comprendidas en los acuerdos suscritos por nuestra República
ante la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC),
conglobándolos con excepción de los derechos específicos, respetando los
niveles pactados;

II) Que el artículo 25º del decreto 116/977 de 23 de febrero de 1977
encomendó a la Representación del Uruguay ante la ALALC la elevación al
Poder Ejecutivo de un proyecto de ajusta el nuevo impuesto, de las
concesiones que la República otorgó en el marco de los mecanismos del
Tratado de Montevideo;

III) Que el Poder Ejecutivo por decreto 144/978 de 15 de marzo de 1978
aprobó el mecanismo y forma de ajuste de los derechos aduaneros
correspondientes a las concesiones otorgadas en Lista Nacional, Lista de
Ventajas No Extensivas y Acuerdos de Complementación, proyectado por la
Representación del Uruguay ante la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio, facultando además a ésta para dirigirse en consecuencia a dicho
Organismo;

IV) Que con fecha 9 de mayo del corriente año se cursó comunicación al
Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio poniendo en su conocimiento los ajustes que deberán efectuarse en
las concesiones otorgadas.

  Atento: a lo informado por la Representación del Uruguay ante la ALALC y
por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación
en el "Diario Oficial", las importaciones de mercaderías especificadas en
la Lista Nacional del Uruguay en la ALALC, anexa al presente decreto y que
sean originarias de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Venezuela, estarán sujetas para su importación,
a los gravámenes allí indicados.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 594/978 de 
23/09/1978.

Artículo 2

  A partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en
el "Diario Oficial", las importaciones de mercaderías originarias de
Bolivia, Ecuador y Paraguay especificadas en las respectivas listas de
Ventajas No Extensivas otorgadas a dichos países y anexas al presente
decreto, estarán sujetas para su importación a los gravámenes allí
indicados.

Artículo 3

  Las importaciones de los productos incluidos en la Lista Nacional del
Uruguay y en las Listas de Ventajas No Extensivas en favor de Bolivia,
Ecuador y Paraguay, para gozar de los beneficios acordados, deberán dar
cumplimiento a los requisitos de origen establecidos en cada caso, de
acuerdo a las normas vigentes en la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio, debiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay y la
Dirección Nacional de Aduanas, exigir los correspondientes certificados de
origen.

Artículo 4

  A partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en
el "Diario Oficial", las importaciones de mercaderías comprendidas en los
Acuerdos de Complementación en que la República participa, estarán sujetas
a los gravámenes en ellos establecidos con las modificaciones que se
anexan al presente decreto.

Artículo 5

  Las mercaderías concesionadas por la República en el marco de los
mecanismos del Tratado de Montevideo quedan comprendidas en lo dispuesto
por los artículos 3º del decreto 790/967 de 1º de diciembre de 1967 y 162º
de la Recopilación de Normas de Comercio Exterior y Cambios del Banco
Central del Uruguay.

Artículo 6

  Deróganse los decretos 491/974 de 18 de junio de 1974, 550/975 de 16 de
julio de 1975 y 21/978 de 17 de enero de 1978.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - LUIS H. MEYER
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