REGULACION DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE ENERGIA DE FUENTE EOLICA Y SOLAR FOTOVOLTAICA




Promulgación: 17/02/2015
Publicación: 25/02/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el extraordinario desarrollo que se ha experimentado en la generación de energía de origen renovable.     

   RESULTANDO: I) que la primera convocatoria a gran escala, en relación a la energía eólica impulsada por el Poder Ejecutivo fue lanzada mediante el Decreto N° 403/009 de 24 de agosto de 2009, con el objetivo de alcanzar una potencia nominal de 150 MW de fuente eólica;

   II) que la segunda convocatoria a gran escala impulsada por el Poder Ejecutivo se instrumentó mediante Decreto N° 159/011 de 6 de mayo de 2011, a efectos de alcanzar la potencia mínima de 300 MW instalados, meta fijada en la Política Energética para el año 2015;

   III) que dado el éxito de las convocatorias anteriores se aprobó el Decreto N° 424/011 de 6 de diciembre de 2011, el cual exhortó a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a celebrar contratos con aquellos oferentes que no hubieren resultado adjudicatarios en el procedimiento competitivo celebrado al amparo del Decreto N° 159/011, condicionado a que aceptaran vender la energía al precio promedio ponderado en potencia de las ofertas que resultaron adjudicadas en el referido procedimiento;

   IV) que a su vez, por Decreto N° 133/013 de 2 de mayo de 2013, se exhortó a la UTE a celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica de fuente solar fotovoltaica;

   V) que en todas estas instancias y conforme a lo establecido en las exhortaciones del Poder Ejecutivo, UTE y los generadores de energía acordaron comprar y vender respectivamente la energía que el generador inyectara al nodo de conexión, previéndose que, en función de las magnitudes de potencia a instalarse, la energía eléctrica de fuente eólica y solar fotovoltaica siempre resultaría despachada en la medida en que el recurso se encontrara disponible;

   VI) que asimismo UTE desarrolló parques eólicos propios, bajo diversas modalidades contractuales y societarias, los cuales alcanzan una potencia instalada de 482 MW;

   VII) que, como consecuencia de todo lo anterior, se estimó que al año 2015 el Sistema Interconectado Nacional contaría con una potencia instalada de fuente eólica de 1200 MW y 225 MW de solar fotovoltaica;

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, corresponde a la Dirección Nacional de Energía diseñar, conducir y evaluar las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país;     

   II) que el artículo 2 del Decreto-ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, consagra la libertad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional siendo posible que se incremente la potencia de energía instalada;

   III) que existe amplio consenso en cuanto a las ventajas económicas, ambientales, industriales y de otra índole, que la energía de fuente renovable no tradicional trae para el Sistema Interconectado Nacional y para el país en general;

   IV) que, el éxito de las convocatorias de eólica permitió obtener precios muy convenientes, por lo que la meta de incorporación de energía eléctrica de fuente eólica que se preveía para el 2015, se multiplicó por cuatro, superando todas las previsiones;     

   V) que lo anteriormente expuesto supone un reto sin antecedentes para la operación del Sistema Interconectado Nacional, en la medida en que deberá combinarse, con criterios de seguridad y confiabilidad, centrales de fuente hidroeléctrica, eólica, solar, biomasa y térmicas con combustibles fósiles;

   VI) que si bien existe experiencia a nivel comparado en la operación de sistemas eléctricos con fuerte presencia de energía eólica, no existe un sistema eléctrico con características similares al que tendrá el sistema uruguayo a partir de 2015;

   VII) que, todas estas circunstancias (derivadas del fuerte ingreso de centrales eólicas) resultaban imposibles de prever a la fecha de aprobación de los decretos citados, en la medida en que aún se transitaba por las diferentes etapas de la curva de aprendizaje en materia de fuentes renovables no convencionales;

   VIII) que corresponde en esta instancia reafirmar el espíritu con que fueron aprobados los sucesivos decretos, en cuanto a que se compraría la totalidad de energía eléctrica que la central pudiera generar, en el entendido de que esa es la solución económica más beneficiosa para el sistema eléctrico en el largo plazo;

   IX) que, en consecuencia, es necesario adoptar una directiva de política energética, sobre el tratamiento de la energía que los generadores de energía eléctrica de fuente renovable no gestionable, eventualmente se encuentren en condiciones de generar, pero que no sea despachada por una restricción operativa establecida por el Despacho Nacional de Cargas.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-ley N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977 (en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997), y el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a dictar los actos necesarios a efectos de que los contratos de compraventa de energía de fuente eólica y solar fotovoltaica celebrados en el marco de exhortaciones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como las ampliaciones que con anterioridad a la fecha de este decreto se hubieren aprobado tomándolas como referencia, incluyan el pago de la energía que el generador se encuentre en condiciones de generar, pero que por una restricción operativa establecida por el Despacho Nacional de Cargas, no resulte despachada en forma total o parcial. Esta energía deberá pagarse al mismo precio que el establecido en los contratos de compraventa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

   JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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