CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO YESO




Promulgación: 01/09/1986
Publicación: 14/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Yeso" no se formalizaron reuniones. 

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles 
salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de 
mayo de 1986, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica 
Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Yeso", en un porcentaje del 15% a 
partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no 
podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de 
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías bienes o 
servicios de las empresas que integran el presente grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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