REGIMEN DE ASCENSO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 28/09/1987
Publicación: 26/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 444
   Visto: lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986.

   Resultando: I) Que dicho artículo autorizó la racionalización de las
estructuras de cargos de los Incisos 02 al 13, con la consiguiente mejora
presupuestal para los funcionarios;

   II) El artículo 663 de la ley 14.106, de 14 de mayo de 1973, dispone
que los ascensos en la Administración Central se harán de acuerdo al
puntaje resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computable;

   III) El decreto 903/973, de 24 de octubre de 1973, reglamentario de la
norma legal citada en el numeral anterior, dispone que la nota de
capacitación será la que resulte de las pruebas que se realicen a tal
efecto;

   IV) Para acceder a determinados cargos, la referida norma reglamentaria
establece que para realizar la prueba mencionada, previamente, deberá
aprobarse el curso que dicta con tal fin la Oficina Nacional del Servicio
Civil;

   V) Se ha constatado que, por múltiples razones, en varios organismos
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 15.809, no se
realizaron pruebas citadas o los funcionarios no cumplieron con los cursos
mencionados;

   VI) En algunos casos, en las racionalizaciones administrativas
aprobadas o a estudio se transforman cargos a los cuales sólo es posible
acceder por vía de ascenso;

   VII) La situación descripta en los numerales anteriores, impide que, en
forma inmediata se pueda determinar quienes ocuparán los cargos
anteriormente mencionados, lo que podría conducir a que cierto número de
funcionarios, no perciba ninguna remuneración, hasta que se defina el
mejor derecho al ascenso;

   Considerando: I) Que resulta razonable crear un sistema de adelantos a
cuenta de la racionalización mencionada a aquellos funcionarios quen o
hayan podido ser regularizada por estar en trámite el procedimiento de
calificación y ascenso;

   II) Que se entiende conveniente que dichos adelantos tengan el carácter
de Anticipos de Tesorería.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el
artículo 68 del decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968,

   El Presidente de la República


                               DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a librar órdenes de
entrega a favor de las Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos 02
al 13 del Presupuesto Nacional, en carácter  de Anticipos de Tesorería, a
efectos de abonar un adelanto a cuenta de la racionalización presupuestal
autorizada por el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986; en
aquellos casos en que estando aprobada la misma y regularizados en sus
nuevos cargos o contratos de función pública parte de los funcionarios,
incluidos en aquella, existan otros que no hayan podido ser regularizados
por estar aún en trámite el procedimiento de calificación y ascensos.

Artículo 2

   En estos casos se pagará, como adelanto, el importe mínimo de
incremento correspondiente al cargo al que accederían en caso de no
obtener ascenso.
   Si, de acuerdo a este procedimiento, no existe diferencia de
remuneración, no se percibirá anticipo.
   Aquellos funcionarios que asciendan, en definitiva cobrarán la
diferencia pertinente por reliquidación posterior.
   El importe correspondiente se tomará de las planillas presupuestales
aprobadas en la instancia de la respectiva reestructura.

Artículo 3

   Las respectivas Contadurías Centrales serán responsables del
cumplimiento de lo establecido precedentemente, debiendo remitir
oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas un listado de los
funcionarios con derecho al anticipo con los importes líquidos a pagar a
cada uno.

Artículo 4

  En base a estos comunicados el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá
las correspondientes órdenes de entrega, con Financiación 6.5 "Anticipos
del Tesoro a Reintegrar con Imputación a Créditos de Presupuesto" y Sub -
cuenta que individualice al Inciso correspondiente.

Artículo 5

   Una vez efectuada la liquidación definitiva de cada racionalización, la
Contaduría General de la Nación cancelará los Anticipos de Tesorería
concedidos, imputándolos a los créditos presupuestales pertinentes.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO
BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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