FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL




Promulgación: 28/09/1987
Publicación: 30/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42, "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "A.U.F." (Asociación Uruguaya de Fútbol), se logró el acuerdo suscrito en Acta del día 3 de agosto de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios de los trabajadores administrativos, técnicos y de servicio comprendidos en el Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "A.U.F." (Asociación Uruguaya de Fútbol) por el período 1º de junio de 1987 a 30 de setiembre de 1987, en un 14,5% (catorce con cinco por ciento), con carácter general. A los efectos del cálculo de dicho aumento no se tomará en cuenta la prima por antiguedad.

Artículo 2

   Increméntase en un 17% (diecisiete por ciento) las retribuciones para los trabajadores de recaudación comprendidos en el subgrupo mencionado en el artículo anterior, de conformidad con el detalle que a continuación se establece:

Encargados:
a) Estadio Centenario: Jornal básico hasta 10.000 entradas 
vendidas ......................                             N$ 2.282.00
Complemento por las primeras 5.000 entradas o fracción
siguiente .....................                             N$   345.00
Complemento por c/5.000 entradas o fracción siguientes      N$   216.00
b) Otros Campos: Jornal básico hasta 2.000 entradas 
vendidas ......................                             N$ 2.282.00
Complemento por las primeras 3.000 entradas o fracción 
siguiente .....................                             N$   345.00
Complemento por c/5.000 entradas o fracción siguiente       N$   216.00
Diferencia mínima y en más de lo que perciba el funcionario
que obtenga mayor paga ........                             N$   526.00

Boleteros:
a) Boletero Jefe, jornal básico ........                    N$ 1.380.00
Boletero actuante, jornal básico .......                    N$ 1.170.00
Complemento a cada Boletero por su venta c/100 entradas
o fracción mayor de 50 entradas ........                    N$    82.00

b) Partidas entre Nacional y Peñarol (excluídas ventas 
anticipadas)
Boletero Jefe (más complemento por su venta) ...            N$ 1.486,00
Boletero actuante (más compl. por su venta) ....            N$ 1.280.00


Porteros                                        Estadio Centenario

a) Portero Jefe, jornal básico hasta 3.000 entradas         N$ 1.380.00
Portero actuante, jornal básico hasta 3.000 ent. ven        N$ 1.170.00
Complemento por c/3.000 entradas o frac, siguien....        N$    82.00

b) Otros Campos: Portero Jefe, jornal básico hasta 
1.500 entradas vendidas                                     N$ 1.380.00
Portero actuante, jornal básico hasta 1.500 ent. ven.       N$ 1.170.00
Complemento por c/1.500 ent.o frac. siguien ........        N$    82.00

c) Partidos en que los Socios de Nacional o Peñarol entren gratis

Portero Jefe, jornal fijo ............                      N$ 1.603.00
Portero actuante, jornal fijo ........                      N$ 1.380.00

Guardianes y Acomodadores

a) Estadio Centenario: Jornal básico hasta 5.000 entradas
vendidas .............................                      N$ 1.070.00
Reserv. Palco, vestuarios, cancha , sec. numer. etc.        N$ 1.135.00
Incremento s/jornal básico hasta 15.000 ent. vend.          N$    54.50
Incremento s/jornal básico hasta 25.000 ent. vend.          N$   109.00
Incremento s/jornal básico por más de 25.000 ent. ven.      N$   218.00

b) Otros Campos: Jornal bás. hasta 1.500 ent. ven.          N$ 1.070.00 
Reservados Palco, vestuarios, cancha, etc .....             N$ 1.135.00
Incremento s/jornal básico hasta 3.000 ent. ven.            N$    54.50
Incremento s/jornal básico por más de 3.000 ent. ven.       N$   109.00 

Personal a la Orden no Actuante (bolet. y porteros)         N$   819.00

Ventas Anticipadas: El personal actuante percibirá el jornal
básico de cada categoría más el complemento a cada uno por su venta y tendrá derecho a subvención por merienda, una vez cumplidas seis horas de labor, y luego cada cuatro horas N$ 246.00
Hora Complementaria: Estos jornales corresponden a una jornada máxima de seis horas; por cada hora complementaria o fracción cumplida, se abonará 1/5 del jornal básico de cada categoría. Cuando el horario de venta o la jornada cumplida sea menor de seis horas, no corresponderá ninguna compensación extra.
Partidos Suspendidos: Cuando sean suspendidos sin haberse habilitado los servicios, se abonará un viático de locomoción de N$ 480.00

Artículo 3

   Increméntase en un 50% (cincuenta por ciento) el beneficio de prima por antigüedad del personal de Recaudación antes mencionado.

Artículo 4

   Créase una compensación especial a los funcionarios "Encargados" consistente en la suma de N$ 456.00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta y seis), la que se aplicará con carácter general para los mismos, en todos  los partidos y en forma adicional a su jornal básico.

Artículo 5

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un 17% (diecisiete por ciento) para el personal de Recaudación sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el grupo salarial.

Artículo 8

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 9

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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