FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL




Promulgación: 28/09/1987
Publicación: 30/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42, "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "A.U.F." (Asociación Uruguaya de Fútbol), se logró el acuerdo suscrito en Acta del día 3 de agosto de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios de los trabajadores administrativos, técnicos y de servicio comprendidos en el Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "A.U.F." (Asociación Uruguaya de Fútbol) por el período 1º de junio de 1987 a 30 de setiembre de 1987, en un 14,5% (catorce con cinco por ciento), con carácter general. A los efectos del cálculo de dicho aumento no se tomará en cuenta la prima por antiguedad.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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