REGLAMENTACION DE LA LEY ORGANICA DE LA FUERZA AEREA (14.747)




Promulgación: 09/10/1979
Publicación: 16/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículos 38, 42, 
75, 88, 89 y 90.
Referencias a toda la norma

Artículo 1-R89

   Reglamentación del artículo 89 de la Ley N° 14.747 (Orgánica de la Fuerza Aérea).
   Exigencias mínimas que debe cumplir el personal militar que realiza actividad de vuelo permanente.
1. APTITUD DE VUELO
   La aptitud de vuelo es imprescindible para el personal superior integrante del Cuerpo Comando, los mismos la comprobarán realizando su actividad en forma anual, cumpliendo con las horas de vuelo que a continuación se detallan y en las funciones a bordo que correspondan. Dicha actividad se realizará en aeronaves al servicio de la Fuerza Aérea Uruguaya y/o en las que disponga el señor Comandante en Jefe de la FAU.
   a. Exigencias mínimas en horas de vuelo para personal del Cuerpo 
      Comando (Aviadores y Navegantes).

Grado
Con destino en Unidad de vuelo de la FAU
Con destino en otras dependencias de la FAU o fuera de la misma
Cnel.
5
5
Tte.Cnel.
20
20
May.
40
20
Cap.
50
25
Tte. 1°
60
30
Tte. 2°
60
30
Alf.
60
30
Cad.2°/3°
30
---
Cad.2°/3° Navegantes
15
---
b. Funciones de abordo. Las funciones de abordo en que cumplirán sus misiones de vuelo el personal del Cuerpo Comando, a los efectos del cómputo de horas, serán las siguientes: (1) Para Aviadores: (a) Piloto Inspector (b) Piloto Comandante (c) Piloto Instructor (d) Piloto Principal (e) Piloto (f) Piloto Alumno (g) Copiloto (h) Observador (i) Alumno Piloto (2) Para Navegantes: (a) Navegante Instructor (b) Navegante (c) Navegante Alumno (d) Navegante Fotográfico (e) Parasar Instructor (f) Parasar (g) Rescatista Instructor (h) Rescatista (i) Radarista (j) Alumno Rescatista (k) Alumno Parasar (l) Paracaidista Instructor (m) Paracaidista (n) Jefe de Reconocimiento y Vigilancia Aérea (o) Controlador Aéreo de Ayudas Terrestres a la Navegación Aérea (p) Operador de Sensores de Medida de Apoyo Electrónico (q) Operador de Sistema de Armas (r) Operador de Cámara (s) Operador de Equipo de Rescate Abordo (t) Operador de Sensores No Ópticos (u) Observador La presente enumeración no reviste carácter taxativo. 2. ENTRENAMIENTO a. El entrenamiento y adiestramiento aéreo del personal del Cuerpo Comando, se regulará por los Planes, Programas y Reglamentaciones ajustados a las exigencias técnicas y al material de vuelo. b. La actividad de vuelo se realizará de forma permanente, el personal del Cuerpo Comando no excederá de tres meses corridos sin realizarla. c. Cualquier inactividad de vuelo que exceda el término de tres meses corridos, deberá ser justificada en constancias por parte del Jefe Calificador o con opinión favorable del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, en los casos que por destino del Oficial calificado le corresponda a éste emitir juicio. d. Será prerrogativa del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, exceptuar al personal del Cuerpo Comando del cumplimiento de los mínimos de horas de vuelo anuales, cuando así lo justifiquen las circunstancias. e. El personal del Cuerpo Comando que no integre los cuadros orgánicos de las Unidades de Vuelo, deberán desarrollar su actividad aérea como asignados a una Unidad de Vuelo. 3. DOCUMENTO PROBATORIOS a. Como documento probatorio de la Aptitud de Vuelo, se integrará al Informe Anual de Calificación, el formulario N° 3 A, Hoja de Actividad de Vuelo. b. El personal del Cuerpo Comando, tendrá anualmente un examen Psicofísico, bajo el control de personal médico especializado. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, luego del examen de referencia, comunicará el resultado que se asentará en el Informe Anual de Calificación del examinado. El examen médico que se establece, se realizará también, en los casos de accidentes de vuelo a solicitud de la Dirección de Seguridad de Vuelo. 4. GENERALIDADES El no cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas, deberá ser tenido en cuenta en forma negativa en la calificación anual. A su vez, no se computarán las bonificaciones correspondientes establecidas en el Sistema de Previsión Social Militar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 95/022 de 24/03/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 573/979 de 09/10/1979.
Referencias al artículo
Ayuda