EMISION DE BONOS DEL TESORO EN DOLARES




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 17/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 404
Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.
Considerando:  lo  dispuesto  por  decretos  leyes  14.268  de  20  de
setiembre de  1974 y  14.814 de 29 de agosto de 1978, ley 15.773 de 23
de setiembre  de 1985  y ley  15.851 artículo 207 de 24 de diciembre d
1986.

Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

                      El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

    Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 24:000.000,00
(veinticuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América)  en
títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable 11a. Serie
a ocho años de plazo.

El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en
que se  dividirá la presente emisión. Dichos bonos serán al portador y
llevarán las  firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del
Contador General  de la Nación y del Gerente General del Banco Central
del Uruguay.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

    Fíjase el 30 de noviembre de 1988, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

  El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 3/8% (uno
tres octavos por ciento) anual por encima de a tasa Libor a 12 meses de
plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior
al de comienzo de cada período de renta.
 Los servicios  de renta  se abonarán semestralmente a partir del 30 de
mayo y 30 de noviembre de cada año.

Artículo 4

    Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
1º,  podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante
licitación o por colocación directa.
El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de colocación.
En los casos que se utilicen el procedimiento de la licitación, el
Banco Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo
ajustarse a las siguientes normas:

a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
   condiciones más convenientes
b) En caso de ofertas equivalentes se prorrateará hasta la suma que se
   decida aceptar.
c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.

Artículo 5

    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según
la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la
par y hasta completar un monto equivalente a 1/8 del total emitido, los
títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 30 de
noviembre y el 19 de diciembre de cada año.
Vencido cada  período anual se cerrará la amortización correspondiente
y el remanente, si lo hubiere, se acumulará al rescate final.
El primer período de amortización comenzará a partir del 30 de noviembre
de 1989.
El valor de los Bonos rescatados será apagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

    Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de lo Bonos del Tesoro, se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado.

Artículo 7

    Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de
los Bonos.

Artículo 8

    El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

    El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

    La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamentará, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencia cambiarias o de
cotización de  Bolsa, estarán  exentas de todo gravamen impositivo, salvo
en lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 11

    Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados respectivos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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