SEGURIDAD SOCIAL. AUMENTO DE PASIVIDADES. JULIO 1975




Promulgación: 17/07/1975
Publicación: 29/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 136
Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 del 28 de
noviembre de 1961, 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y 13.608 de 8 de
setiembre de 1967.

Resultando: I) Que el Banco de Previsión elevó en tiempo y de conformidad
a lo establecido en el inciso d) del Art. 40º de la ley 12.996 de 28 de
noviembre de 1961, los estudios técnicos necesarios para la determinación
del índice de revaluación de las pasividades a cargo de las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones que rige;

II) Que asimismo se ha planteado la insuficiencia del Banco de Previsión
Social para atender con sus actuales recursos la totalidad de las nuevas
obligaciones que resulten de la aplicación del índice de revaluación que
se fije;

III) Que la citada ley 12.996 establece en su Art. 2º (Inciso 4º) que
compete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se
aplicará en el ejercicio siguiente.

Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo, por decretos 494/973 de 30 de
junio de 1973 y 480/974 de 13 de junio de 1974, dispuso la aplicación de
índices diferenciales en la revaluación de pasividades, haciendo uso de la
facultad que le acuerda el Art. 4º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de
1965, acordando un mayor porcentaje a quienes se hallaban en situación de
mayor necesidad, ya fuera por razones de edad más avanzada o de
imposibilidad física;

II) Que en la presente oportunidad y pese a las dificultades de orden
financiero, se ha entendido conveniente mantener esa política de ajuste
iniciada con las revaluaciones realizadas en los dos años anteriores, por
estimarla como la que mejor se adecua a los principios de la previsión
social;

III) Que en la determinación de los índices de revaluación a aplicar a
partir del 1º de julio del corriente año, el Poder Ejecutivo ha tenido en
cuenta asimismo la variación probable de los precios del consumo en el
semestre que resta del presente ejercicio, de acuerdo con la cual el
incremento promedial de las pasividades absorbe con exceso esas
variaciones, lo que implica una mejor real del poder adquisitivo de los
pasivos cuya situación económico-financiera es más atendible.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1975, los siguientes índices de
revaluación de pasividades:

a)   Un 50% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuenten con
     50 años y más de edad pero menores de 60 años;

b)   Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y
     más edad, pero menores de 65 años y a las cuotas de pensiones cuyos
     titulares cuenten con menos de 18 años de edad y los de 50 años y más
     de edad pero menos de 60 años;

c)   Un 70% las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 65 años y más de
     edad pero menos de 75 o cuya pasividad fue otorgada por la causal
     imposibilidad física, a las cuotas-partes de pensiones cuyos
     titulares cuenten con 60 años y más de edad y a las Pensiones a la
     Vejez;

d)   Un 80% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 75 y más
     años de edad;

e)   Un 30% a las jubilaciones y cuotas-partes de pensiones cuyos
     titulares no se encuentren en ninguna de las condiciones establecidas
     en los incisos precedentes.

 Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del
Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria
y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos
y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en
el artículo 87º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se
liquidarán en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre
de 1961 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.182 del 1º de abril de
1974 y por las disposiciones del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión
Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho
Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena
inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de
Previsión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en
decenas de centésimos.

Artículo 3

Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedan fijados en N$ 94.00 (nuevos
pesos noventa y cuatro) y N$ 51.00 (nuevos pesos cincuenta y uno)
mensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y en lo
pertinente, por el Art. 92º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 4

Auméntase a N$ 15.00 (nuevos pesos quince) mensuales líquidos el monto de
la prima por edad establecida por el Art. 5º de la ley 13.426 de 2 de
diciembre de 1965.

Artículo 5

Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 47.00 (nuevos
pesos cuarenta y siete) la asignación mensual nominal a percibir por los
jubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el
Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 6

Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el
interesado en el año 1974, la suma total no exceda de la cantidad de
N$ 493.00 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y tres) mensuales.

Artículo 7

Auméntase en el 60% los límites actuales fijados conforme a los Art. 1º,
4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8

Fíjase en N$ 280.00 (nuevos pesos doscientos ochenta) para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores
Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 560.00 (nuevos pesos
quinientos sesenta) y N$ 280.00 (nuevos pesos doscientos ochenta) para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los máximos del
subsidio por fallecimiento establecidos por los Art. 18º, 76º y 133º de la
ley 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el Art. 1º
de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.

Artículo 9

Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las
limitaciones previstas en las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961,
13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10

A los efectos dispuestos por el inciso C) del Art. 3º de la ley 14.069 del
28 de julio de 1972, fíjase en el 53% el porcentaje de amortización
correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En
el caso de convenios suscritos por adeudos del impuesto a las
transacciones agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá
ser inferior a la cuota establecida en el Inc. 2º del Art. 10º del decreto
494 del 30 de junio de 1973 incrementada en un 70%.

Artículo 11

Las insuficiencias financieras que puedan resultar por la aplicación de
las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán de cargo de
Rentas Generales. El Ministerio de Economía y Finanzas verterá
mensualmente en el Banco de Previsión Social las sumas necesarias para la
atención regular de los servicios.

Artículo 12

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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