SEGURIDAD SOCIAL. AUMENTO DE PASIVIDADES. JULIO 1975




Promulgación: 17/07/1975
Publicación: 29/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 136
Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 del 28 de
noviembre de 1961, 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y 13.608 de 8 de
setiembre de 1967.

Resultando: I) Que el Banco de Previsión elevó en tiempo y de conformidad
a lo establecido en el inciso d) del Art. 40º de la ley 12.996 de 28 de
noviembre de 1961, los estudios técnicos necesarios para la determinación
del índice de revaluación de las pasividades a cargo de las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones que rige;

II) Que asimismo se ha planteado la insuficiencia del Banco de Previsión
Social para atender con sus actuales recursos la totalidad de las nuevas
obligaciones que resulten de la aplicación del índice de revaluación que
se fije;

III) Que la citada ley 12.996 establece en su Art. 2º (Inciso 4º) que
compete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se
aplicará en el ejercicio siguiente.

Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo, por decretos 494/973 de 30 de
junio de 1973 y 480/974 de 13 de junio de 1974, dispuso la aplicación de
índices diferenciales en la revaluación de pasividades, haciendo uso de la
facultad que le acuerda el Art. 4º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de
1965, acordando un mayor porcentaje a quienes se hallaban en situación de
mayor necesidad, ya fuera por razones de edad más avanzada o de
imposibilidad física;

II) Que en la presente oportunidad y pese a las dificultades de orden
financiero, se ha entendido conveniente mantener esa política de ajuste
iniciada con las revaluaciones realizadas en los dos años anteriores, por
estimarla como la que mejor se adecua a los principios de la previsión
social;

III) Que en la determinación de los índices de revaluación a aplicar a
partir del 1º de julio del corriente año, el Poder Ejecutivo ha tenido en
cuenta asimismo la variación probable de los precios del consumo en el
semestre que resta del presente ejercicio, de acuerdo con la cual el
incremento promedial de las pasividades absorbe con exceso esas
variaciones, lo que implica una mejor real del poder adquisitivo de los
pasivos cuya situación económico-financiera es más atendible.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1975, los siguientes índices de
revaluación de pasividades:

a)   Un 50% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuenten con
     50 años y más de edad pero menores de 60 años;

b)   Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y
     más edad, pero menores de 65 años y a las cuotas de pensiones cuyos
     titulares cuenten con menos de 18 años de edad y los de 50 años y más
     de edad pero menos de 60 años;

c)   Un 70% las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 65 años y más de
     edad pero menos de 75 o cuya pasividad fue otorgada por la causal
     imposibilidad física, a las cuotas-partes de pensiones cuyos
     titulares cuenten con 60 años y más de edad y a las Pensiones a la
     Vejez;

d)   Un 80% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 75 y más
     años de edad;

e)   Un 30% a las jubilaciones y cuotas-partes de pensiones cuyos
     titulares no se encuentren en ninguna de las condiciones establecidas
     en los incisos precedentes.

 Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del
Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria
y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos
y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en
el artículo 87º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se
liquidarán en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre
de 1961 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.182 del 1º de abril de
1974 y por las disposiciones del presente decreto.
Referencias al artículo

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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