CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS




Promulgación: 21/08/1986
Publicación: 14/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cemento y sus Canteras, no se logró acuerdo según Acta de fecha once de julio de mil novecientos ochenta y seis;

   IV) Que habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, se resolvió por mayoría según lo establecido en Acta de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

  a) Increméntanse los salarios vigentes al 30 de junio de 1986, para los
trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y 
Blanca, Subgrupo Cemento y sus Canteras, Empresa Compañía Uruguaya de 
Cemento Portland, en un porcentaje del 17,29% incrementado con el costo 
de vida del mes de junio de 1986, que regirá a partir del 1º de julio de 
1986 y hasta el 31 de octubre de 1986;

  b) Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para los 
trabajadores del Grupo Nº 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y 
Blanca Subgrupo Cemento y sus Canteras Empresa Compañía Nacional de 
Cementos, en un porcentaje del 17% con vigencia desde el 1º de junio de 
1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

  Las empresas otorgarán dos (2) días de licencia especial por 
nacimiento.

Artículo 3

  El presente decreto no comprende al personal de Dirección.

Artículo 4

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser 
incrementados en más de un 15% más el porcentaje de costo de vida 
correspondiente al mes de junio de 1986, en base al Convenio Colectivo de 
fecha 2 de abril de 1985, a partir del 1º de julio de 1986 para la 
Compañía Uruguaya de Cemento Portland; y un 15% para la Compañía Nacional 
de Cementos, a partir del 1º de junio de 1986, de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del 
incremento de los ingresos del personal otorgados en el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, para la Compañía Nacional de Cementos; y desde el 1º de julio de 1986 y hasta el 31 de octubre de 1986 para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland (según Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985), ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas mencionadas.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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