Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser
incrementados en más de un 15% más el porcentaje de costo de vida
correspondiente al mes de junio de 1986, en base al Convenio Colectivo de
fecha 2 de abril de 1985, a partir del 1º de julio de 1986 para la
Compañía Uruguaya de Cemento Portland; y un 15% para la Compañía Nacional
de Cementos, a partir del 1º de junio de 1986, de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgados en el presente decreto.