CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO TONELEROS




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 30/09/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 7 "Transporte Marítimo" Subgrupo "Toneleros", se logró el acuerdo suscripto en acta de fecha 22 de junio de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscripto el 22 de julio de 1988 entre la Patronal de Toneleros del Puerto de Montevideo con la Asociación Profesional Toneleros del Puerto de Montevideo, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.
                               CONVENIO

En la ciudad de Montevideo, el día 22 de julio de mil novecientos ochenta y ocho, entre por un parte: Los señores Renán Debitonto y Carlos Fachinetti en representación de la Patronal de Toneleros del Puerto de Montevideo, con domicilio en Solís 1559 y por otra parte: Los señores Carlos Ferrari y Carlos Martínez Pazos en representación de la Asociación Profesional Toneleros del Puerto de Montevideo, con domicilio en Solís 1559. Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones Salariales del subgrupo Toneleros, correspondiente al Grupo 7 Transporte Marítimo de los Consejos de Salarios:

1º Cuatrimestre  junio - setiembre de 1988: Los trabajadores comprendidos
en este convenio, es decir, la Asociación Profesional Toneleros del Puerto de Montevideo, percibirán a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, un incremento del 16,65 % calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988.

2º Cuatrimestre octubre 1988 - enero de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988.

3º Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 enero de 1989.

4 Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 - enero de 1989.

4 Cuatrimestre junio - setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril - junio de 1988 según la siguiente fórmula:

(SR abril/88 + SR may/88 + SR jn./88 + SR jl./88)/4 
_____________________________________________________ - 1 + ai

(SR feb/89 + SR mar/89 + SR ab./89 + SR my./89)/4 


El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:

          (1 + 90% IPC feb.-mayo/89) x (1 + ai)

5º Cuatrimestre octubre/89-enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre/89.

6º Plazo de duración del Convenio: Este convenio tendrá una duración de veinte meses (1º de junio de 1988, hasta el 31 de enero de 1990). - Renán Debitonto. - Carlos Fachinetti. - Carlos Ferrari. - Carlos Martínez Pazos.

Artículo 2

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican,
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;

b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;

c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;

d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período de febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;

e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 4

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc. - 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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