REGLAMENTACION DEL ART. 103 DE LA LEY 19.670, RELATIVO A LAS SANCIONES QUE SE ESTABLEZCAN A LOS PERMISARIOS Y/O OBLIGADOS POR LAS LEYES QUE RIGEN EL MONOPOLIO DE JUEGOS DEL ESTADO Y SU EXPLOTACION




Promulgación: 19/02/2019
Publicación: 26/02/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 103.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018 y la necesidad de reglamentar las sanciones que se establezcan a los permisarios y/o obligados por las leyes que rigen el monopolio de juegos del Estado y su explotación en caso de incumplimiento.

   RESULTANDO: que las nuevas tecnologías aplicadas al juego requieren una actualización de las conductas debidas y su cumplimiento, permitiendo un eficiente y eficaz contralor por parte del Estado a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, así como las garantías al público apostador.

   CONSIDERANDO: I) que el Juego de Quinielas y sus derivados son monopolio del Estado, concediendo los permisos de explotación dentro del marco de sus amplias facultades discrecionales y con los máximos poderes de fiscalización y control.

   II) que corresponde la reglamentación clara de las infracciones relacionadas con la presentación, envío o generación de reportes y datos a que refiere la Ley mencionada y el establecimiento de las sanciones pecuniarias correspondientes.

   ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, al artículo 103 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018, así como al asesoramiento oportunamente recabado de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La generación de los archivos de juego, deberán realizarla los obligados y/o permisarios de juego únicamente mediante la utilización de "Sello de Tiempo" y "Firma Digital" en forma previa a la realización del respectivo sorteo, de acuerdo a lo que a su respecto establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   En caso de incumplimiento en la generación en tiempo y forma de los archivos de juego que le sean exigidos a los obligados y/o permisarios de juego, se aplicará una multa que oscilará entre UI 30.000 (Unidades Indexadas treinta mil) y UI 60.000 (Unidades Indexadas sesenta mil), según la gravedad del hecho.

   Si existiere cualquier inconveniente en la generación del juego recepcionado por cualquiera de las Bancas de todo el país, que impidiere la utilización de sello de tiempo y firma digital, igualmente deberá enviarse la información de juego, sin perjuicio de la multa que en cada caso corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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