EMISION DE BONOS DEL TESORO. 19a. SERIE




Promulgación: 05/12/1990
Publicación: 25/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 660
    Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

    Considerando: lo dispuesto por los decretos-leyes 14.268 de 20 de
setiembre de 1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978, ley 15.773 de 23 de
setiembre de 1985 y ley 15.851, artículo 207, de 24 de diciembre de 1986.

    Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado a emitir hasta la suma de U$S 24:000.000.00
(veinticuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable 19º Serie
a seis años de plazo.

  El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador
General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

    Fíjase el 10 de enero de 1991, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

  El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,3/4 %
(uno tres cuartos por ciento) anual por encima de la tasa Libor a 12 meses
de plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato
anterior al comienzo de cada período de renta.

  Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 10 de
julio y 10 de enero de cada año.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º,
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.

  El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de colocación.

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/6 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 10 y el 31 de
enero de cada año.

 Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remate, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.

 El primer período de amortización comenzará a partir del 10 de enero de
1992.

 El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

   Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro,
se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

     Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 1 % (uno por ciento) sobre el valor nominal de
los bonos.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán, cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

    La tendencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

    Los gastos de impresión de valores transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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