Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985. de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 35, "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Cartón", se laudo por unanimidad lo cual fue suscripto en acta del 2 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Increméntase en un 18,76% a partir del 1º de junio de 1987 los
salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón" Subgrupo "Cartón".
Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón" (Subgrupo Cartón), con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Personal Obrero
Categoría Jornal diario
N$
1 1.183,73
2 1.222,14
3 1.259,97
4 1.312,23
5 1.416,37
6 1.491,13
7 1.588,39
8 1.684,68
9 1.770,51
10 1.861,30
11 1.955,53
12 2.072,48
Chofer de Cobranza (mensual) 43.494,92
Chofer 39.097,57
Personal Administrativo
N$
Capataz General 45.281,96
Tenedor de Libros 51.323,50
Cajero General 42.996,36
Cobrador 39.062,99
Cajero Auxiliar 33.831,22
Encargado del Despacho 37.717,89
Auxiliar de Expedición (18 a 21 años) 26.935,70
Auxiliar de Expedición (mayor de 21 años) 29.422,85
Encargado de Depósito 42.996,36
Auxiliar de 1era. primer año 35.223,85
Auxiliar de 1era. segundo año 38.288,63
Auxiliar de 2da. primer año 26.935,69
Auxiliar de 2da. segundo año 27.116,03
Mensajero y Cadete 26.935,69
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios acordados, percibirán un aumento general del 18.76% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos y/o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.