Reglamentario/a de: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 77.
Artículo 6
Sin perjuicio del cumplimiento total o parcial de las etapas definidas en
el artículo 3°, sólo se realizarán dos liquidaciones de horas docentes; la
primera, una vez verificada el cumplimiento de la etapa 1 y la segunda,
una vez verificado el cumplimiento de la última etapa.