CERTIFICADO DE VALOR REAL - TASA POR EXPEDICION DE INFORMACION




Promulgación: 07/02/1990
Publicación: 22/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: lo dispuesto por los artículos 257 y 258 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

  Considerando: I) Que el artículo 258 citado estableció una tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta) por cada cédula catastral y por cada Unidad de Propiedad Horizontal en que se certifiquen sus valores reales; 

II) Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la forma de recaudación y actualización de dichos valores conforme lo dispone el artículo 259 de la misma ley, así como la actualización de la tasa establecida en el artículo 257 sobre expedición de copias de planos catastrales.

  Atento: a lo informado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, la Contaduría General de la Nación y la División Contaduría Central y Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, 

    El Presidente de la República


                                 DECRETA:

Artículo 1

  La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, Programa 009 del inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", percibirá la tasa creada por el artículo 258 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, mediante la utilización de procedimientos por medio de los cuales se estampe en forma fehaciente el valor percibido, en el documento correspondiente.
  No tendrá valor documentario ningún certificado de valores reales y cédula catastral, expedido con posterioridad a la vigencia de este decreto que no contenga la constancia de pago de este tributo.
  Las Oficinas Públicas e Instituciones de Crédito ante las que se presentaren las solicitudes de que se trata, tendrán la obligación de retenerlas y comunicarlo a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, cuando de acuerdo con los antecedentes que se poseen del caso, se presuma la defraudación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las Oficinas Catastrales a que se refiere el artículo anterior, rechazarán las solicitudes de información por las que no se hubiera abonado la tasa por expedición de información de valores reales catastrales.
  Las estampillas o comprobantes de pago, que lleven adheridas las referidas solicitudes serán inutilizadas por cualquier procedimiento que impida su reutilización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La tasa por expedición de información de valores reales 
catastrales se abonará mediante estampillas que se adherirán a cada 
solicitud de información, o mediante cualquier otro procedimiento que 
acredite en forma fehaciente el valor percibido y el medio de pago 
utilizado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 291/004 de 11/08/2004 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 55/990 de 07/02/1990 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La impresión, distribución y venta de las estampillas de la tasa por expedición de información de valores reales catastrales estará a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los decretos 125/980 de 29 de febrero de 1980 y 235/984 de 8 de junio de 1984.
  Los gastos y comisiones que demande este cometido se deducirán del producido de la tasa.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Créase un Registro de agentes de ventas de estampillas de tasa por expedición de información de valores reales catastrales en toda la República, el que será llevado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
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Artículo 6

  Establécese una comisión del 4 % (cuatro por ciento) sobre la venta de estampillas por la distribución que de esos valores efectúen los agentes registrados.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La venta de estas estampillas por agentes de venta deberá efectuarse por el valor indicado en las mismas, no admitiéndose ningún tipo de recargo. El incumplimiento de esta disposición llevará a la eliminación inmediata del registro del agente.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Los agentes de venta de estas estampillas no podrán ser funcionarios de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, ni sus familiares por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.
Referencias al artículo

Artículo 9

  La solicitud de expedición de información de valores reales catastrales se ligará con el certificado de valores en forma inequívoca y que impida su nueva utilización.
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Artículo 10

  El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la tasa de los tributos previstos en los artículos 256 a 258 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, previo informe de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, no pudiendo sobrepasar dicha actualización la variación operada en el promedio anual del índice de los precios al consumo, confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
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Artículo 11

  (Transitorio). A partir de la aplicación de este decreto, el valor de la tasa por expedición de información de valores reales catastrales será de 
N$ 300,00 (nuevos pesos trescientos) y el valor de la tasa por expedición de copias de planos catastrales será de N$ 1.500,00 (nuevos pesos mil quinientos).
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Artículo 12

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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