SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES A DOMICILIO




Promulgación: 10/07/1975
Publicación: 21/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 60
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de reunir en un único cuerpo normativo los distintos
derechos y beneficios laborales de los trabajadores a domicilio.

Resultando: que hasta el presente el régimen legal de licencia anual,
sueldo anual complementario, "Día del Sastre", sumas para el mejor goce
de la licencia anual y prima por antigüedad de los trabajadores a
domicilio, ha carecido de la necesaria unidad normativa, siendo por lo
tanto pertinente la unificación de las distintas disposiciones que rigen
la materia, a fin de facilitar la aplicación de los beneficios
mencionados, obviando así los inconvenientes hasta el presentes
constatados.

Atento a lo expuesto precedentemente.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Todo trabajador a domicilio que de acuerdo con el artículo 4º de la ley
12.590 de 23 de diciembre de 1958, haya computado en el año doce (12)
meses, veinticuatro (24) quincenas o cincuenta y dos (52) semanas de
trabajo cumplido con uno o varios patronos, tendrá derecho a una vacación
cuya remuneración será igual al importe del jornal ficto ganado por el
trabajador en el año, multiplicado por veinte (20).
     A los trabajadores a domicilio que no puedan computar dentro del año
los precedentes números de meses, quincenas o semanas se les otorgarán
los días que puedan corresponderles, por el tiempo que generen derecho a
licencia, hasta el 31 de octubre de cada año, calculado en la misma forma
que la anterior. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/08/1975.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 6, 8 y 14.

Artículo 2

La remuneración de la licencia de los obreros talleristas, se regulará en
la forma establecida por el artículo precedente y su jornal ficto se
calculará en función de las diferencias existentes entre el total de las
retribuciones cobradas en el año, con el total de las retribuciones que
haya pagado a sus ayudantes o aprendices en sus calidades mensuales,
jornaleros, destajistas o a porcentajes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

Los obreros a sueldo mensual o a jornal de los Talleres a Domicilio,
tendrán derecho a una licencia anual remunerada de veinte (20) días,
cuando hayan computado seis (6) meses o más de trabajo en el año. El
jornal de vacaciones será el que resulta promedial del período que se
liquide en función de los tipos y salarios percibidos.
     A los que no puedan computar el mínimo precedentemente establecido,
se les otorgará los días que puedan corresponderles, por el tiempo en que
generen derecho a licencia hasta el 31 de octubre de cada año,
calculándose sobre la base precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

Los obreros planchadores a porcentajes y obreros a porcentajes o a
destajo de los talleres a domicilio, tendrán derecho a una licencia anual
remunerada en la forma que se establece en el artículo 1º de este
decreto.

Artículo 5

A la remuneración de licencia se les agregarán cuando correspondan las
cinco jornadas emergentes del artículo 18 de la ley 12.590, calculadas
por el mismo procedimiento.

Artículo 6

Los obreros a domicilio individuales y talleristas, que de acuerdo con el
artículo 2º de la ley, tengan más de cinco años de servicios en la misma
empresa, haya esta cambiado o no una o más veces de propietario, tendrán
además derecho a un día complementario de licencia, por cada cuatro años
de antigüedad que se liquidará en la forma establecida por los artículos
1º y 2º de este decreto.

Artículo 7

Los obreros a sueldo mensual o a jornal de los talleres a domicilio que
de acuerdo con el artículo 2º de la ley, tengan más de cinco años de
servicios en el mismo taller, haya éste cambiado o no, una o más veces de
obrero tallerista tendrán además derecho a un día complementario de
licencia por cada cuatro años de antigüedad, que se liquidará en la forma
establecida por el artículo 3º de este decreto.

Artículo 8

Los obreros planchadores a porcentaje y obreros a porcentaje o a destajo
de los talleres a domicilio, que de acuerdo con el artículo 2º de la ley
tengan más de cinco años de servicios a un mismo taller, haya éste
cambiado o no, una o más veces, de obrero-tallerista tendrán además
derecho a un día complementario de licencia, por cada cuatro años de
antigüedad, que se liquidará en la forma establecida por el artículo 1º
de este decreto.

Artículo 9

El jornal ficto de los obreros individuales a domicilio, obreros
talleristas, obreros a sueldo mensual, obreros planchadores a porcentaje
de los talleres y obreros a porcentaje o a destajo de los talleres será
igual al monto que resulta de dividir el monto total ganado entre el
lapso del 1º de noviembre al 31 de octubre por trescientos (300).

Artículo 10

Fijanse dos períodos continuos, el menor de los cuales no podrá ser
inferior a diez días, para el otorgamiento de las licencias de los
obreros a domicilio de la República.
     El primero se iniciará el lunes de la Semana de Carnaval y el
segundo el sábado anterior al de la Semana de Turismo, totalizando entre
ambos la licencia que corresponde al obrero.
     Los dadores de trabajo a domicilio no podrán recibir ni hacer
entregas de especie alguna, durante el tiempo que el obrero se encuentre
en uso de la licencia. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente
determinará la aplicación de sanciones.

Artículo 11

Cuando se compruebe que un obrero realiza otra actividad remunerada para
un tercero, sin perjuicio del reintegro de las sumas que pudiera haber
percibido indebidamente por beneficios que presta la Caja, ésta podrá
retener el pago de la licencia al obrero por un período, no pudiendo
exceder éste de un año.

Artículo 12

Los trabajadores a domicilio, individuales o Talleristas y los Obreros de
los Talleres a domicilio, a sueldo mensual, a jornal, a porcentaje o a
destajo, tendrán derecho a percibir conjuntamente con la licencia anual
un porcentaje del monto liquido de la misma por concepto de "Salario
Vacacional" previsto por el artículo 27 de la ley 12.590 de 23 de
diciembre de 1958 y dispuesto por el Art. 13 de la Resolución Ordinaria
de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos 366, aprobada por el
Poder Ejecutivo con fecha 2 de enero de 1973 y artículo 15 de la
Resolución Ordinaria de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
454 aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 31 de diciembre de 1973.

Artículo 13

El porcentaje del monto líquido a establecer por salario vacacional por
las licencias generadas a partir del 1º de enero de 1975, será
equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto líquido de las
mismas.

Artículo 14

Todo trabajador a domicilio tiene derecho a percibir un sueldo anual
complementario equivalente a la doceava parte de los montos ganados en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año; En caso de
finalizar la relación laboral, sea por renuncia, o despido, salvo caso de
notoria mala conducta, el trabajador a domicilio tendrá derecho a
percibir, en oportunidad de su cese, el sueldo anual complementario en
proporción al tiempo de permanencia en la empresa de acuerdo con el
inciso 1º de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

El sueldo anual complementario de los obreros talleristas a domicilio, se
regulará en la forma establecida por el artículo precedente y el monto
ganado en los 12 meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, se
calculará en función de las diferencias existentes entre el total de de
retribuciones cobradas en dicho período de las empresas dadoras de
trabajo a domicilio para las cuales trabajó el taller con el total de lo
que haya pagado a sus ayudantes o aprendices en sus calidades mensuales,
jornaleros, destajistas o a porcentaje.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/08/1975.

Artículo 16

El sueldo anual complementario de los obreros a domicilio individuales y
de los obreros ayudantes de los talleres a domicilio, ya sean mensuales,
jornaleros destajistas o a porcentaje, será igual a la doceava parte de
los montos ganados en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de
cada año.

Artículo 17

Los montos de licencias anuales liquidados por Caja, se incluirán en las
sumas sobre las que se liquidará el sueldo anual complementario.

Artículo 18

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.219 del
19 de diciembre de 1963, los personales vinculados a la actividad de
Sastrerías tendrán asueto el segundo día lunes del més de agosto de cada
año, percibiendo por ese día el salario correspondiente como si hubieran
cumplido actividad laboral. La Caja de Compensación Nº 36, al liquidar la
licencia anual, incluirá un día más de licencia en el monto de la misma.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

A los efectos del artículo anterior se entiende por Sastrerías, toda
empresa que haga ropa exterior de hombre, jóvenes, mujeres y niños, en
medida o confección.

Artículo 20

La Caja de Compensación Nº 36 - Trabajo a Domicilio - recaudará las
aportaciones patronales y liquidará a los obreros los beneficios que se
reglamentan en el presente decreto correspondientes a todas las ramas del
trabajo a domicilio de la República. 
Referencias al artículo

Artículo 21

Los dadores de trabajo a domicilio de todas las ramas radicados en el
Departamento de Montevideo, verterán en la Tesorería de la caja Nº 36
dentro de los primeros quince (15) días de cada més el cuarenta y uno por
ciento (41%) de los importes de los salarios íntegros liquidados y/o
pagados en el més anterior por los trabajos a domicilio realizados a los
efectos de la financiación de las retribuciones a los obreros
establecidas en este decreto e inclusive los aportes patronales por:

a) Pagos unificados de Asignación Familiar, Hogar Constituido y Salario
Familiar.

b) Aportes patronales para los Seguros de Enfermedad, Banco de Previsión
Social; (Caja de Industria y Comercio); Fondo Nacional de Vivienda; Sobre
Licencias; Día del Sastre; Sueldo Anual Comlementario; y asimismo las
sumas necesarias para Gastos de Administración resultantes de dichos
servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 22

Los dadores de Trabajos a Domicilio de todas las ramas radicadas en el
Interior de la República, verterán en las sucursales del Banco de la
República en la cuenta "Licencias Anuales del Interior" de la Caja Nº 36
dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el 29% (veintinueve
por ciento) de los Salarios Integros liquidados y/o pagados en el mes
anterior por los trabajos a domicilio realizados, a los efectos de
financiación de las retribuciones a los obreros establecidas en este
decreto e inclusive los aportes patronales para:

a) Seguros de Enfermedad;

b) Banco de Previsión Social (Caja de Industria y Comercio);

c) Fondo Nacional de Vivienda; Sobre Licencias, Día del Sastre y Sueldo
Anual Complementario, y asimismo, las sumas necesarias para Gastos de
Administración resultantes de dicho servicios.
Asimismo, las empresas deberán aportar a la Caja de Compensación
Departamental, el doce por ciento (12%) sobre salarios a domicilio, por
concepto de Recaudación Unificada. Dicho porcentaje corresponde al diez
por ciento (10%) sobre salarios más licencia, más Día del Sastre, y más
Sueldo Anual Complementario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 23

Los afiliados morosos, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que
hubiere lugar, sufrirán un recargo mensual idéntico al vigente para el
régimen de Asignaciones familiares. Los aportes deberán efectuarse dentro
de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se generaron
las obligaciones. 
Referencias al artículo

Artículo 24

Los montos mensuales ganados por los obreros y los aportes resultantes de
los cálculos deberán ser redondeados a pesos, procediéndose a tales
efectos en la siguiente forma: hasta cincuenta centésimos se redondeará
en la cifra anterior; y desde cincuenta y un centésimos en la cifra
superior. 
Referencias al artículo

Artículo 25

La Caja de Compensación Nº 36 procederá mensualmente a acreditar las
sumas recaudadas de conformidad al artículo 21 en los siguientes
porcentajes y rubros:

a) Licencias y Día del Sastre 25,61%;

b) Sueldo Anual Complementario 24,26%;

c) Recaudación Unificada 29,38%;

d) Aportes Patronales; Banco de Previsión Social 7,48%; Seguros de
Enfermedad 2,50% y Fondo Nacional de Vivienda 1%;

e) Salario Vacacional 7,88%;

f) Gastos de Administración - apartados d) y e)- 1,89%

En los mismos porcentajes acreditará los recargos por mora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 26

La Caja de Compensación Nº 36 procederá mensualmente a acreditar las
sumas recaudadas de acuerdo con el artículo 22 en los siguientes
porcentajes y rubros:

a) Licencia y Día del Sastre 36,27%;

b) Sueldo Anual Complementario 34,36%;

c) Aportes patronales, Banco de Previsión Social 10,60%; Seguro de
Enfermedad 3,53% y Fondo Nacional de Vivienda 1,41%;


d) Salario Vacacional 11,16%;

e) Gastos de Administración apartados c) y d) 2,67%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 27

La Caja de Compensación Nº 36 Trabajo a Domicilio verterá diariamente la
totalidad de las sumas que recaude en la cuenta del Consejo Central de
Asignaciones familiares del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 28

La Caja de Compensación Nº 36 anualmente y dentro de los 90 (noventa)
días de liquidados los beneficios a los obreros, Sueldo Anual
Complementario y Licencias, informará al Consejo Central de Asignaciones
Familiares las sumas que correspondan verter al Banco de Previsión Social
y Seguros de Enfermedad por aportes patronales y obreros sobre dichos
beneficios y al fondo nacional de Vivienda los aportes Patronales,
también sobre Licencias y Sueldo Anual Complementario. 
Referencias al artículo

Artículo 29

El pago por la Caja de Compensación Nº 36 de los beneficios a que se
refiere este decreto estará supeditado en cada caso a que las respectivas
empresas hayan realizado los aportes correspondientes. El Consejo Central
de Asignaciones Familiares podrá disponer el pago de los beneficios a los
obreros en los casos de empresas clausuradas por quiebra o amparadas en
regímenes de facilidad de pago. 
Referencias al artículo

Artículo 30

Para Gastos de Administración, se destinará el 10% de las sumas
recaudadas por: Recaudación Unificada, Sueldo Anual Complementario y
Licencias, y Día del Sastre, así como también las sumas indicadas en el
apartado e) del artículo 25 y apartado d) del artículo 26. Dichas sumas
serán vertidas en el Fondo Nacional para Gastos de Administración del
Consejo Central de Asignaciones Familiares. 
Referencias al artículo

Artículo 31

Dentro del término de noventa días (90) de la fecha de publicación del
presente decreto, la Caja Nº 36 traspasará al Consejo Central de
Asignaciones Familiares las sumas que integran las reservas en títulos o
efectivo de los fondos establecidos por el artículo 14 del decreto de
fecha 24 de febrero de 1959 "Fondo de Reserva Rubro Licencias" y por el
artículo 11 del decreto de fecha 8 de junio de 1961 "Fondo de Reserva del
Rubro Sueldo Anual Complementario". Asimismo traspasará la totalidad de
los fondos recaudados correspondientes a Licencias y Sueldo Anual
Complementario, pendientes de liquidación y correspondientes al presente
ejercicio.

Artículo 32

Dentro del término de noventa días (90) la Caja Nº 36 establecerá los
montos líquidos de los beneficios: Licencias, Día del Sastre y Sueldo
Anual Complementario por Ejercicios que no hubieren sido cobrados por los
obreros o por causahabientes y cuyo derecho al cobro no caducó por no
haber transcurrido el término de cuatro años (4) contados desde las
respectivas publicaciones en el "Diario Oficial" y/o en dos diarios de la
Capital de los llamados al cobro de las respectivas liquidaciones.

Artículo 33

A partir del mes siguiente al de la publicación del presente decreto, la
Caja de Conpensación Nº 36 Trabajo a Domicilio, expedirá al costo a las
empresas el "Registro Patronal" y "Libreta Obrera" de contralor de los
trabajos a domicilio, que establecen los artículos 1º y 2º de la ley
9.910 del 5 de enero de 1940 y modificativas.
     A tales efectos adquirirá de la "Inspección G. del Trabajo y
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" el
material existente. En adelante al cesar dicha Oficina en tal cometido,
la Caja Nº 36 procederá a imprimir en la "Imprenta Nacional", por
intermedio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, las cantidades
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 9.910 del 5 de
enero de 1940 y modificativas.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/08/1975.

Artículo 34

Las empresas dadoras de trabajo a domicilio, dentro del plazo de treinta
días (30), improrrogables a partir de la fecha de publicación del presente
decreto presentarán en la Caja Nº 36, en formularios que ésta
suministrará, certificación de la antigüedad de cada obrero determinando
la fecha de ingresos de cada obrero u obrero tallerista que se encontrare
en actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. En las mismas
condiciones lo realizarán los obreros talleristas por su personal. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/08/1975.
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 35

La no presentación por parte de las empresas de la certificación que
establece el artículo precedente, dará motivo a la aplicación de
sanciones. Asimismo, la no presentación por parte de los obreros
talleristas de la certificación que establece el artículo precedente,
determinará la suspensión al omiso de la totalidad de los beneficios que
puedan corresponderle percibir de la Caja hasta sesenta días (60), a
contar de la fecha de la entrega de la documentación.

Artículo 36

Los dadores de trabajos a domicilio quedan obligados a establecer en la
planilla mensual discriminativa de los trabajos realizados por los
obreros, los siguientes datos:

a) Nombres y Apellidos de los obreros;

b) Número de ficha individual que determinará la Caja en la Libreta de
Trabajo del Obrero;

c) Monto íntegro ganado en el mes por cada obrero;

d) Fecha de egreso del obrero cuando tenga carácter definitivo.

En las mismas condiciones presentaran las planillas del personal a sus
órdenes los obreros talleristas.

Artículo 37

La Caja Nº 36 - Trabajo a Domicilio - remitirá anualmente al Consejo
Central de Asignaciones familiares, rendición de cuentas con expresión de
lo recaudado, pagado y saldo a los efectos que puedan corresponder.

Artículo 38

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Ayuda