CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 INDUSTRIA QUIMICA. SUBGRUPO C. PRODUCTOS VETERINARIOS Y BANCO DE SEMEN




Promulgación: 15/08/1986
Publicación: 10/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 27 "Industria Química" Subgrupo inc. c) "Productos Veterinarios y Banco de Semen", se lograron acuerdos sobre salarios, los cuales fueron suscritos en acta de fecha 22 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter nacional, para los 
trabajadores del Grupo N° 27 "Industria Química" Subgrupo C "Productos 
Veterinarios y Banco de Semen", con vigencia desde el 1° de junio de
1986,

Personal Administrativo y de Dirección

         Categoría                                 Sueldo

                                                    N$

Cadete                                          21.283,50
Telefonista                                     25.540,10
Auxiliar tercero                                25.540,10
Auxiliar segundo                                29.626,60
Secretaria                                      29.626,60
Auxiliar //Información ilegible en el 
original//                                      33.031,90

   Categoría                                     Sueldo

Cajero                                          33.031,90
Ayudante técnico segundo                        36.607,50
Encargado                                       37.118,30
Cobrador                                        37.288,60
Ayudante técnico primero                        38.310,20
Vendedor de plaza                               38.310,20
Oficial de administración                       39.331,80
Programador                                     42.396,60
Secretaria Bilingüe                             42.396,60
Subjefe                                         43.758,80
Viajantes                                       43.758,80
Idóneo                                          48.526,30
Jefe de Sección                                 50.569,50
Idóneo con personal a cargo                     50.569,50
Jefe de Departamento                            58.742,30
Técnico universitario sin jefatura              58.742,30
Secretaria de Gerencia                          58.742,30
Gerente                                         77.471,80

Cláusulas especiales para personal administrativo y de Dirección

 1° Secretaria por cada idioma adicional que posea y utilice en su trabajo, percibirá una compensación mensual de 5.108.

 2° Sistema de viáticos: vendedores de plaza-viático mensual por uso de automóvil propio N$ 25.540,10
 Viajantes. Viático por día de actuación que comprende compensación por automóvil propio, alojamiento y comida N$ 2.438,20.
Viático por día de actuación cuando utilice automóvil de propiedad de la empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 1.219,10.

   Personal obrero                                   Jornal diario
                                                        N$

Operario común                                        1.021,60
Operario práctico                                     1.106,70
Medio Oficial Carpintero, Albañil, Pintor o Cañista   1.106,70
Operario Especializado                                1.242,90
Medio Oficial Mecánico y Electricista                 1.242,90
Chofer, Motoapilador, Oficial Carpintero-Albañil,
Pintor y Cañista                                      1.242,90
Oficial Mecánico y Electricista sin título            1.362,10
Operario Especializado con personal a cargo           1.413,20
Foguista                                              1.481,30
Oficial Mecánico Ajustador                            1.481,30
Oficial Montador Electricista                         1.481,30
Instrumentista                                        1.748,70
Cláusulas especiales para el personal obrero      

  1º Oficiales con más de un oficio. Si un operario ejerce idóneamente en forma habitual más de un oficio percibirá una compensación de 10% sobre el salario del oficio mejor remunerado.

  2º Choferes con cobranza. Cuando los choferes efectúen cobranzas, percibirán una retribución suplementaria de N$ 38,10 por día.

  Cláusulas Generales

  1º Tareas nocturnas. El que desempeña sus tareas entre las 22.00 horas y las 6.00 del día siguiente, percibirá una compensación del 20%, del salario correspondiente a su categoría.
  Los vigilantes nocturnos percibirán además una compensación del 10% sobre el salario de su categoría.

  2º En todas las categorías los salarios establecidos por esta categorización corresponden a ocho horas de labor. Cuando se realicen jornadas menores de ocho horas por cualquier obligación legal, se calculará la retribución horaria proporcional correspondiente a las horas efectivamente trabajadas.

Artículo 2

   Increméntase con carácter general las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en este subgrupo, en un 18,1%, a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 3

   A) A partir del 1º de julio de 1986, se establece una prima por antigüedad en el Subgrupo "Productos Veterinarios" del grupo 27.

   a) La antigüedad se computará por períodos anuales, a partir del 1º de
enero del año de ingreso del funcionario, cuando dicho ingreso haya 
tenido lugar entre el 1º de enero y el 30 de junio, y a partir del 1º de 
enero del año siguiente al de ingreso, cuando éste se haya efectuado 
entre el 1º de julio y el 31 de diciembre y mientras el funcionario 
figure en la planilla de trabajo de la empresa.

   b) Gozarán de esta prima los funcionarios que tengan antigüedad no 
inferior a 5 años.

   c) La prima será mensual y del 2,5% del salario mínimo nacional por
año de servicio y del 3% para los funcionarios que hayan alcanzado una 
edad inferior en 5 años a la edad mínima jubilatoria.

   d) La suma del salario-incluyendo comisiones, si las hubiere- o la 
prima por antigüedad, tendrá un tope equivalente a 7 salarios mínimos 
nacionales.

   e) El monto del salario mínimo nacional, a los efectos del cómputo de 
la prima y del tope indicado en el numeral anterior, será el vigente al
1º de enero de cada año, hasta el 31 de diciembre de 1986, el salario 
mínimo nacional, a los efectos indicados, será de N$ 11.500.

   f) Si el Poder Ejecutivo no fijara el salario mínimo nacional, se 
convocará al Consejo de Salarios del subgrupo para establecer una nueva 
base de actualización de la prima por antigüedad.

   g) La acumulación de años de antigüedad cesará cuando el funcionario 
llegue a la edad mínima necesaria para la jubilación.

   h) En todos los casos, el cálculo de la antigüedad se hará a partir 
del último ingreso del funcionario a la empresa.

   i) La prima por antigüedad establecida por este Consejo de Salarios no
anulará otras existentes que otorguen mayores beneficios.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 15%, de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente laudo y el 30 de setiembre de 1986 ningún aumento de salarios 
que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los precios de venta 
de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo 
salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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