Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
A) A partir del 1º de julio de 1986, se establece una prima por antigüedad en el Subgrupo "Productos Veterinarios" del grupo 27.
a) La antigüedad se computará por períodos anuales, a partir del 1º de
enero del año de ingreso del funcionario, cuando dicho ingreso haya
tenido lugar entre el 1º de enero y el 30 de junio, y a partir del 1º de
enero del año siguiente al de ingreso, cuando éste se haya efectuado
entre el 1º de julio y el 31 de diciembre y mientras el funcionario
figure en la planilla de trabajo de la empresa.
b) Gozarán de esta prima los funcionarios que tengan antigüedad no
inferior a 5 años.
c) La prima será mensual y del 2,5% del salario mínimo nacional por
año de servicio y del 3% para los funcionarios que hayan alcanzado una
edad inferior en 5 años a la edad mínima jubilatoria.
d) La suma del salario-incluyendo comisiones, si las hubiere- o la
prima por antigüedad, tendrá un tope equivalente a 7 salarios mínimos
nacionales.
e) El monto del salario mínimo nacional, a los efectos del cómputo de
la prima y del tope indicado en el numeral anterior, será el vigente al
1º de enero de cada año, hasta el 31 de diciembre de 1986, el salario
mínimo nacional, a los efectos indicados, será de N$ 11.500.
f) Si el Poder Ejecutivo no fijara el salario mínimo nacional, se
convocará al Consejo de Salarios del subgrupo para establecer una nueva
base de actualización de la prima por antigüedad.
g) La acumulación de años de antigüedad cesará cuando el funcionario
llegue a la edad mínima necesaria para la jubilación.
h) En todos los casos, el cálculo de la antigüedad se hará a partir
del último ingreso del funcionario a la empresa.
i) La prima por antigüedad establecida por este Consejo de Salarios no
anulará otras existentes que otorguen mayores beneficios.