COMERCIALIZACION DE CUEROS BOVINOS




Promulgación: 30/06/1975
Publicación: 14/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1494
Referencias a toda la norma
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la situación actual de la producción e industrialización de cueros
bovinos.

Considerando: I) Que es necesario y justo adecuar los precios de los
cueros bovinos frescos a los niveles vigentes en el mercado internacional;

II) Que es propósito del Poder Ejecutivo continuar con su política de
fomento de las industrias de artículos de cuero para exportación a cuyo
amparo han experimentado un notorio desarrollo;

III) Que para mantener y ampliar la corriente de exportación de esos
productos es indispensable asegurar el normal abastecimiento de los cueros
necesarios.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 285 de la ley 14.106 y 219 de la
ley 14.252, de 14 de marzo de 1973 y 22 de agosto de 1974,
respectivamente, sus modificativas y concordantes,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Fíjase hasta nueva resolución en la suma de $ 854 (ochocientos cincuenta y
cuatro pesos) el kilogramo, al contado, en planta de faena, en las
condiciones fijadas por la resolución del Poder Ejecutivo 235/973, de 6 de
febrero de 1973, el precio de los cueros bovinos frescos y sanos
provenientes de los Frigoríficos Exportadores y en $ 725.90 (setecientos
veinticinco pesos con noventa centésimos) el de los procedentes de
Mataderos Industriales habilitados.

Los cueros de rechazo deberán venderse con un 10 % (diez por ciento) de
descuento sobre los precios anteriormente fijados. 

Artículo 2

Los cueros bovinos frescos procedentes de la faena de Frigoríficos
Exportadores y Mataderos Industriales habilitados, se distribuirán en la
siguiente forma:
a) Para las industrias del calzado, vestimenta y marroquinería en general
con destino a exportación de los productos elaborados: 50 % (cincuenta por
ciento).
b) Para la industria del calzado y para almacenes de cueros, con destino a
elaboración de artículos para el mercado interno: 20 % (veinte por
ciento).
c) El saldo de la faena de los Frigoríficos Exportadores, exclusivamente,
para atender las necesidades de las curtidurías nacionales.
La distribución de los porcentajes se hará por el Ministerio de Industria
y Energía. 
Referencias al artículo

Artículo 3

Fíjanse en el 16 % (dieciséis por ciento) del valor FOB el reintegro
acordado a la exportación de cueros bovinos, nacionales, terminados.
Mantiénense los porcentajes de reintegros otorgados a la exportación de
dichos cueros cuando sean objeto de exportación indirecta, como materia
prima de calzados, vestimentas o productos de marroquinería en general.

Artículo 4

Los reintegros previstos  por el decreto 1.025/974 de 19 de diciembre de
1974, prorrogado por el de 18 de junio de 1975, quedan establecidos en los
siguientes porcentajes, que regirán hasta el 30 de junio de 1976:
- Los correspondientes al artículo 2º los mismos reintegros aplicables, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, para los mismos casos en que la
fabricación se realice con cueros de origen nacional, ajustados, cuando
corresponda, de conformidad con lo establecido por el decreto 469/975 de
10 de junio de 1975. 
- El del artículo 3º el 22 % (veintidós por ciento);
- El del artículo 4º el 18 % (dieciocho por ciento);
- Los del artículo 5º: en 9 % (nueve por ciento) cuando la ganancia neta
de divisas sea superior al 25 % (veinticinco por ciento) del valor de las
materias primas importadas y del 11 % (once por ciento) cuando dicha
ganancia supere el 30 % (treinta por ciento). Si no se alcanzara la
ganancia neta del 25 %, el reintegro del 9 % será reducido
proporcionalmente. (*)

(*)Notas:
Apartado 1º) redacción dada por: Decreto Nº 582/975 de 24/07/1975 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 540/975 de 30/06/1975 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

Este decreto comenzará a regir a partir del 9 de julio de 1975. 

Artículo 6

Dese cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO
EDUARDO AZNAREZ
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