Fíjanse en el 16 % (dieciséis por ciento) del valor FOB el reintegro
acordado a la exportación de cueros bovinos, nacionales, terminados.
Mantiénense los porcentajes de reintegros otorgados a la exportación de
dichos cueros cuando sean objeto de exportación indirecta, como materia
prima de calzados, vestimentas o productos de marroquinería en general.