PROGRAMA DE CONTROL DEL CANCRO CITRICO




Promulgación: 23/12/2003
Publicación: 08/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1564
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas y la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola del 
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en relación al control del 
cancro cítrico;

RESULTANDO: I) por la gestión de referencia se solicita la actualización 
del marco regulatorio del cancro cítrico, enfermedad causada por 
Xanthomonas axonopodis pv. citri.;

II) la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola ha considerado al 
Cancro Cítrico entre las plagas y enfermedades de interés prioritario 
para la citricultura a los efectos previstos en la ley Nº 16.332, de 26 
de noviembre de 1992;

III) la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, y el Instituto Nacional de Investigación 
Agropecuaria, vienen coordinando su accionar en la generación de 
evidencia científica y tecnológica respecto de esta plaga, en el marco 
del Convenio en Sanidad Citrícola suscrito el 20 de junio de 2000;

CONSIDERANDO: I) necesario y conveniente actualizar la reglamentación del
Cancro Cítrico, en consonancia con las normas, directrices y 
recomendaciones derivadas de la Convención Internacional de Protección 
Fitosanitaria, por constituir el marco normativo internacional reconocido
en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización 
Mundial del Comercio;

II) el Cancro Cítrico, es una enfermedad de importancia económica para el
país, se encuentra bajo control oficial y es de preocupación 
cuarentenaria para algunos países destinatarios y potencialmente 
destinatarios de exportaciones de frutas cítricas uruguayas;

III) conveniente, generar la evidencia científica y tecnología apropiada 
que permita incrementar la eficiencia de las medidas y procedimientos de 
prevención y control de la enfermedad en consonancia con la mejora de la 
productividad y calidad de la producción;

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos, 11º, 12º y 13º de la ley Nº 
3408, de 27 de octubre de 1908; artículos 2º, 10º, 11º, 14º y 15º de la 
ley Nº 3921, de 28 de noviembre de 1911; artículos 2º, 5º (literales f, 
g, h), 11º (literal c) de la ley Nº 13930, de 31 de diciembre de 1970; 
ley Nº 16332, de 26 de noviembre de 1992; ley Nº 17314, de 9 de abril de 
2001; artículo 118 de la ley Nº 17556, de 18 de setiembre de 2002; 
decreto 208/000 de 20 de julio de 2000 y Resolución del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca de 25 de mayo de 2000.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA            
                                                               
                                 DECRETA                       

Artículo 1

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la 
Dirección General de Servicios Agrícolas, estructurará y ejecutará un 
Programa de Control de la plaga Xanthomonas axonopodis p.v. citri, 
denominada Cancro Cítrico, de acuerdo a las disposiciones del presente 
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

   La Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará y delimitará 
cuando corresponda y mediante resolución fundada, las Areas Libres, Areas
de Escasa Prevalencia y Areas Infestadas con relación a la plaga de 
referencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 10.

Artículo 3

   En los Lugares de Producción ubicados en las Areas Libres, de Escasa Prevalencia e Infestadas delimitadas conforme a lo dispuesto en el Art. 
2º de este decreto, en los que se detecte fehacientemente la presencia de
plantas con síntomas de Cancro Cítrico, la Dirección General de Servicios
Agrícolas podrá determinar las medidas fitosanitarias a realizar que 
pueden alcanzar a las plantas afectadas y expuestas, que considere 
pertinentes y que podrán incluir:

Aplicación de productos fitosanitarios y/o
Defoliación, y/o
Eliminación y/o poda de plantas (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

   Vencido el plazo establecido por resolución, o comprobado que los 
procedimientos realizados por los particulares no han sido cumplidos de 
acuerdo a lo establecido por la Dirección General de Servicios Agrícolas,
ésta procederá a efectuarlos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

   La Dirección General de Servicios Agrícolas deberá:

*  determinar la situación de la plaga a los efectos de la delimitación
   de las Areas a que se refiere al art. 2º de este decreto,
*  verificar, periódicamente, el mantenimiento de la situación 
   fitosanitaria constatada en dichas Areas, y 
*  verificar el cumplimiento de las medidas y procedimientos que se 
   establezcan, con el objetivo de mejorar la situación de la plaga en
   las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

   Toda operación de plantación, replantación o cambio de copa que se 
realice en Areas libres y Areas de Escasa Prevalencia deberá ser 
expresamente autorizada por la Dirección General de Servicios Agrícolas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

   En las Areas Infestadas, se prohibe la producción y movimiento de 
materiales de propagación de cítricos con fines comerciales, a excepción 
de la semilla botánica de porta-injertos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 8

   En las Areas de Escasa Prevalencia, se prohíbe la instalación de viveros comerciales de cítricos a cielo abierto a una distancia menor a los 10 kilómetros de lugares de producción en los que se haya detectado
la presencia de plantas afectadas por la Cancrosis de los Cítricos. Se podrá autorizar, por parte de la Dirección General de Servicios 
Agrícolas, la instalación de viveros comerciales a una distancia mínima
de 5 kilómetros a esos lugares de producción, cuando los mismos se realicen bajo cubierta (invernadero). La no demostración fehaciente del origen de los materiales utilizados así como la no existencia de medidas de prevención adecuadas, darán lugar a la inhabilitación fitosanitaria
del vivero a los efectos de la comercialización de los materiales existentes en el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

   Los materiales de propagación de citrus realizados en viveros 
comerciales que se movilicen desde el vivero, deberán estar rotulados de 
acuerdo a la normativa vigente y estar acompañados del correspondiente 
remito. En dicho remito se especificará la cantidad por género / especie 
o combinación en caso de plantas injertadas, y el destino de los 
referidos materiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos 
estarán obligados a permitir el acceso a los técnicos designados por la 
Dirección General de Servicios Agrícolas, a los efectos de los controles 
dispuestos en conformidad con los artículos anteriores.

Artículo 11

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) coordinará e integrará 
recursos, esfuerzos y cometidos institucionales con el Instituto Nacional
de Investigación Agropecuaria (INIA) y promoverá similares acciones con 
las Universidades y otras organizaciones de generación de tecnología, a 
fin de desarrollar actividades de investigación, generación de tecnología
y difusión de conocimientos en relación al Cancro Cítrico y otras plagas
de importancia para la citricultura uruguaya.

Artículo 12

   Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 13

   Derógase el decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992, decreto Nº 
325/001 de, 16 de agosto de 2001, así como toda norma reglamentaria que 
establezca disposiciones contrarias a lo previsto en el presente decreto 
en relación a las medidas de control para el Cancro Cítrico.

Disposición transitoria:

Artículo 14

   Hasta tanto el Poder Ejecutivo, al amparo de la ley Nº 16811, de 22 de
febrero de 1997, no promulgue normas de producción, comercialización o 
transporte de materiales de propagación de citrus, que contemplen los 
aspectos fitosanitarios inherentes a plagas reglamentadas por el 
MGAP/DGSA, la Dirección General de Servicios Agrícolas, en acuerdo con la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola dispondrá las normas de 
contralor fitosanitario a las que deberán ajustarse los viveros de 
citrus.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - GUILLERMO STIRLING - ISAAC ALFIE -
YAMANDU FAU


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