FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES ITEM LADRILLO DE CAMPO




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 16/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38  "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja,
Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el acta de fecha 1º de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a custionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:
   

Artículo 1

   Establécense, con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo", vigentes a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando así determinados:

Categoría                                     Jornal Mínimo
                                                    N$

Peón no práctico                               1.170,00 p/día
Peón práctico                                  1.341,00 p/día
Cortador                                    1.390,00 p/millar
Tractorista                                    1.672,00 p/día
Chofer                                         3.109,00 p/día

Artículo 2

   Los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial para el período 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987 del orden del 18% sobre sus respectivos salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para los hombres y mujeres.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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