FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICAS DE BOLSAS DE ARPILLERA O TELA




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 27/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12, "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 31 de julio de 1987, en el cual se acordaron incrementos salariales cuatrimestrales para el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 
y el 30 de setiembre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                  DECRETA:   

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de julio de 1987 entre los representantes del Sector Empresarial del Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábricas de Bolsas de Arpillera o Tela" y los representantes del Sector de los trabajadores del mismo Subgrupo, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábricas de Bolsas de Arpillera o Tela".

                         Convenio Colectivo

  En Montevideo, a los 31 días del mes de junio de 1987, por una parte 
los Sres. Daniel Zerbino y Donald Bordoli en representación del Sector Empresarial ante el Consejo de Salarios Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo Nº 03 "Fábricas de Bolsas de Arpillera y Tela", y por otra parte los Sres. Gustavo Aysa y Osvaldo Rey en representación del Sector de los Trabajadores, acuerdan celebrar un Convenio Colectivo.
    
  ARTICULO PRIMERO (Ambito de aplicación). El presente convenio colectivo rige con carácter nacional para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fabricas de bolsas de Arpillera y Tela".

  ARTICULO SEGUNDO (Vigencia). El presente convenio regirá desde el 1º 
de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1988.

  ARTICULO TERCERO (Incrementos). Durante la vigencia del presente convenio, se aplicarán incrementos salariales respectivamente a partir 
del 1º de junio de 1987, 1º de octubre de 1987, 1º de febrero de 1988 y 
1º de junio de 1988.

Incremento a regir desde el 1º de junio de 1987: Se calculará en base a 
la semisuma (SS1) resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987) y el aumento del costo de vida previsto por el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. En este primer cuatrimestre, la aplicación de la fórmula equivale a un aumento del
14.88% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se le adicionará
además un porcentaje de crecimiento salarial del 1%, lo que determinará 
un total de un 15.88%.

             R + P          15,76 + 14      14.88
   SS1 =   _________  =     __________  =
               2                2           

R= Inflación real
P= Inflación prevista

Crecimiento salarial: 1%

Incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987: Se calculará aplicando a los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 la semisuma (SS2)resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de junio al 30 de setiembre de 1987) y el aumento previsto del costo de vida para el cuatrimestre siguiente (1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988) por el Poder Ejecutivo.

  El resultado anterior será aumentado o disminuído por el factor positivo
o negativo que resulte de considerar: la inflación real ocurrida en el cuatrimestre 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987 menos la inflación prevista para el mismo cuatrimestre todo dividido dos, más la inflación real ocurrida en el cuatrimestre 1º de junio al 30 de setiembre de 1987, menos la prevista para el mismo cuatrimestre, también dividido dos.
   Al resultando de dichas operaciones se le adicionará un porcentaje de crecimiento salarial del 2.5%.

 SS2 = R1 + P2
       _______
          2    

Factor de corrección:

R(feb-mayo 87)-P(feb-mayo87)+R(jun.-set.87)- P(jun-set87)
___________________________  ___________________________
             2                             2               
 
Crecimiento salarial: 2.5%

Incremento a regir desde el 1º de febrero de 1988: Se calculará aplicando a los salarios vigentes al 31 de enero de 1988 la semisuma (SS3)
resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre 1º de octubre al 31 de enero de 1988 y el aumento previsto del costo de vida para el cuatrimestre siguiente (1º de febrero de 1988 al 31 de mayo de 1988) por el Poder Ejecutivo.

  SS3 = R2 + P3
      _________
          2

R= inflación real 1.10.87 al 31.1.988
P= inflación prevista 1.2.88 al 31.5.88.

Incremento a regir desde el 1º de junio de 1988: Se calculará aplicando a los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988 la semisuma (SS4) resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de febrero de 1988 al 31 de mayo) y el aumento del costo de vida previsto por el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.
El resultado anterior será aumentado o disminuido por el factor de corrección positivo o negativo que resulte de considerar: la inflación real ocurrida en el cuatrimestre 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 menos la inflación prevista para el mismo cuatrimestre por el Poder Ejecutivo, todo dividido dos, más la inflación real ocurrida en el cuatrimestre 1º de febrero de 1988 al 31 de mayo de 1988 menos la inflación prevista para el mismo cuatrimestre, también dividido dos.
Al resultado de dichas operaciones se le adicionará un porcentaje de crecimiento salarial del 2.5%.

SS4 = R3+P4
     _______
        2

Factor de corrección:

R(oct-enero88)-P(oct-enero88)+R(feb-mayo88)-P(feb-mayo88)
____________________________    __________________________
              2                              2 


Crecimiento salarial 2.5%

  ARTICULO CUARTO Se acuerda que los sueldos o jornales mínimos 
nacionales vigentes a partir del 1º de junio de 1987 serán los 
siguientes:

                                                       N$ la hora

 Cortador                                              218.04
 Tractorista                                           215.09
 Peón de cancha                                        169.81
 Maquinista cerradora con arpillera o tela nueva
 1a. Categoría                                         200.37
 2da. Categoría                                        185.64
 3a. Categoría                                         173.85
 4ta. Categoría                                        162.05
 Maquinista cerradora con arpillera o tela usada       185.65
 Maquinista zurcidora                                  173.85
 Galletera                                             153.21
 Dobladora                                             153.21
 Embolsadora-empaquetadora                             153.21
 Prencintadora-Selladora                               153.21
 Marcadora                                             173.85
 Clasificadora                                         173.85
 
                                                      N$ por mes

 Mecánico                                           61.882.54
 Ayudante de Mecánico                               51.568.78
 Chofer                                             56.468.11
 Sereno                                             35.950.81

  ARTICULO QUINTO Los valores de incremento del costo de vida acaecido en los cuatrimestres considerados surgirán de la información que emane de la 
Dirección General de Estadística y Censos respecto al incremento del costo de vida proyectado en el cuatrimestre siguiente se estará a la cifra que aporten los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios.

  ARTICULO SEXTO A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 (diez) primeros días del mes en que deba efectuarse el ajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque el Consejo de Salarios, cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un  plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En caso de que dentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales que correspondan según el presente convenio.

  ARTICULO SEPTIMO  Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte celebrante,
comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a solicitar su homologación y publicación 
en el Diario Oficial.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

Artículo 2

   Establécese que durante el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14,88% de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales correspondientes al 1º de octubre de 1987, 1º de febrero de 1988 y 1º de junio de 1988, en más del resultado de la semisuma entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios 
en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo salarial.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente
para hombres y mujeres.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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