Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales correspondientes al 1º de octubre de 1987, 1º de febrero de 1988 y 1º de junio de 1988, en más del resultado de la semisuma entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa.