Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que durante el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14,88% de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.