GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4. BAZARES FERRETERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA. BAZARES Y FERRETERIAS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 08/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al  haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 
"Comercio", Subgrupo N° 4 "Bazares, Ferreterías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", se logró acuerdo que fue suscrito en actas del 12 y 18 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 703/985 de 04/12/1985 
artículo 1.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter 
nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 4 "Bazares, Ferretería, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:

                                                         N$

Categoría I .......................................... 29.920
Categoría II ......................................... 35.907
Categoría III ........................................ 39.496
Categoría IV ......................................... 43.087
Categoría V  ......................................... 47.276
Categoría VI ......................................... 51.465
Categoría VII ........................................ 56.849
Categoría VIII ....................................... 61.638
Categoría IX  ........................................ 67.919
Categoría X  ......................................... 73.906

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
precedentes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran 
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos 
establecidos percibirán un aumento general de un 18.5% sobre los salarios 
vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4

   Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial 
podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente subgrupo de este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios 
en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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