REGLAMENTACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO COMESTIBLES




Promulgación: 19/12/2005
Publicación: 26/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1595
Referencias a toda la norma
VISTO: la normativa vigente en relación a la prevención y vigilancia de
las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), a través de la
regulación de los procesos de elaboración y comercialización de productos
y subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano, a cargo
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO:

I) que por los decretos Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004 y Nº
236/004, de fecha 12 de julio de 2004, se adecuaron las condiciones y
requisitos de habilitación y funcionamiento de los establecimientos
dedicados a la elaboración y comercialización de subproductos de origen
animal de todas las especies, a excepción de las harinas de pescado, sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en el decreto 369/983, de
fecha 7 de octubre de 1983;

II) que el artículo 17 del decreto 128/004 precitado, estableció un plazo
a los establecimientos habilitados y registrados en la  División
Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para adecuar las
instalaciones y procedimientos, a los requisitos y condiciones
establecidos por las normas;

III)  que actualmente existen establecimientos, que aún no han culminado
el proceso de adecuación, en virtud de la complejidad que ello supone;

CONSIDERANDO:

I) conveniente extender el plazo establecido por el artículo 17 del
decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004, modificativos y
complementarios;

II) necesario implementar un sistema de control estricto de cumplimiento
de las normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica para la
elaboración y comercialización de subproductos de origen animal no
comestibles, a fin de evitar la introducción a la cadena alimentaria, de
productos que signifiquen riesgo de transmisión de las EET;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley 3606 de
fecha 13 de abril de 1910; ley 14.810, de fecha 11 de agosto de 1978 y
sus decretos reglamentarios; artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996; decreto No. 369/983, de fecha 7 de octubre de
1983; resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
fecha 4 de julio del 2002; decreto Nº 128/004, de fecha 26 de abril de
2004; decreto Nº 320/004, de fecha 8 de setiembre de 2004 (modificativo);
decreto Nº 236/004 de fecha 12 de julio de 2004; decreto Nº 241/004 de
fecha 14 de julio de 2004; decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Extiéndase hasta el 1º de abril de 2006, el plazo establecido en el
artículo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Pasado el plazo establecido en el artículo precedente, los
establecimientos que no se ajusten a las disposiciones previstas en el
decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004, y normas modificativas
y complementarias, no podrán realizar las actividades de elaboración de
subproductos de origen animal cuya producción se regula, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones legales que pudieren corresponder.

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a  través de sus
dependencias competentes, controlará estrictamente el cumplimiento de la
normativa vigente, vencido el plazo establecido en el presente decreto.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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