APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1994




Promulgación: 24/11/1993
Publicación: 13/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1994.

  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

  Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al
ejercicio 1994, de acuerdo con el siguiente detalle:
                                            $           $
1-RECURSOS
                                      547.607.000
A. INGRESOS PROPIOS                                476.252.460
  - Ing. venta de bienes y
    servicios                                      423.034.530
  - Ingresos por Sustitución Medidores               7.913.970
  - Ingresos financieros                             8.420.970
  - Reaperturas multas y recargos                   14.998.410
  - Tarifa adicional para inversión                 21.884.580

 B. CREDITOS                                        71.354.540
  - Bid. Birf.                                      27.932.280
- Int. Municipal                                     3.982.000
- Empresas Privadas                               12.000.000
  - Usuarios                                        15.468.260
  - Gobierno Central                                 3.837.000
  - Fo.na.dep                                        3.620.000
  - Fonplata                                         3.548.000
  - Fad - Ocde                                         967.000

  II-PRESUPUESTO OPERATIVO                          375.128.342
Rubro    Denominación                        $          $
0      RETRIBUCION SERVS. PERSONALES               142.495.703
011311 Sueldos básicos pers. presup       5.189.318
       Sueldos Directores                   170.196
011312 Incremento mayor horario           1.534.586
011316 Premio cobradores                    115.620
011318 Aumento mayo 1992 y similares      2.131.668
021321 Sueldo básico personal contratado 28.868.266
021322 Incremento mayor horario           9.506.847
021326 Premio cobradores                    153.264
061301 (a) Horas Extras                   2.664.174
061301 (b) Compensación feriados          4.590.492
061302 (a) Compensación zona balnearia    1.443.303
061302 (b) Compensación desarraigo          118.607
061304 Compensaciones varias              5.621.398
062301 Gastos de representación              34.984
062307 Compensación guardias              3.984.303
062308 Prima por Antigüedad               7.545.196
077    Quebranto de Caja                    624.307
081    Adelanto a cta setiembre/83            7.418
084    Gastos de Alimentación            30.148.531
       Sueldo anual complementario       10.905.716
       Partida reestructura              27.040.714
085503 Licencia Pendiente                    97.095

1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES            47.217.519
111    Aporte patr. al sist.seg.social   35.445.923
121    Aporte patronal por fallecimiento    197.418
122    Aporte seguro de enfermedad        8.680.634
123    Aporte patronal al FNV             1.446.772
131    Imp. a las retrib. y prest. nom.   1.446.772

RUBRO  DENOMINACION                        $         $
2      MATERIALES Y SUMINISTROS                     79.589.800
3      SERVICIOS NO PERSONALES                      47.802.794
4      MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                1.528.509
7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS             21.321.343
751    Prima por matrimonio                  97.113
752    Hogar Constituido                  3.615.589
753    Prima por nacimiento                 125.861
754    Prestaciones por hijo              1.687.275
773    Becas                              1.746.360
735    Versión de Resultados                 15.217
743    Transfer. al Seg. Salud              750.000
791    Tributos Nacionales               12.670.000
792    Tributos municipales                 613.928

8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                33.883.463
9      ASIGNACIONES GLOBALES                         1.289.211

        Los rubros 0 "Retribuciones de servicios Personales" y 7
"Subsidios y Otras Transferencias", sub-rubro "Transferencias a Unidades
Familiares por personal en actividad" están expresadas a precios promedio
enero-abril/1993.
        Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituidos y
las recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87
inclusive, en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 y 15.783 del 8
de marzo y 20 de noviembre, respectivamente.
        Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al
componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3,62
(pesos uruguayos tres con sesenta y dos) por dólar americano y las
correspondientes al componente en moneda nacional están expresadas a
precios promedio del período enero-abril de 1993.

III-PRESUPUESTO DE INVERSIONES                   172.460.420

RUBRO        DENOMINACION                             $
2        MATERIALES Y SUMINISTROS                 40.463.920
3        SERVICIOS NO PERSONALES                  34.597.200
4        MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS          23.229.150
5        TIERRAS, EDIF. Y ACT. PREEX.              1.629.000
6        CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD.          72.541.150

        La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas
en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este decreto.

Artículo 2

     El organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan
las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 3

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 del 1 de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado para los que solo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 4

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 3,62 (pesos uruguayos tres con
sesenta y dos), valor de la divisa americana correspondiente al período
enero-abril de 1993. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas
a precios de igual período. 

Artículo 5

 El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0
Retribuciones personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7
Subsidios y Otras Transferencias; con el fin de ajustar las retribuciones
de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
 Para ello se tendrá en cuenta la variación del índice general de precios
al consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus
disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia.

Artículo 6

    Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro  para el período que resta hasta el
fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas
presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se
realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las
variaciones estimadas del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho
período, que la OPP comunicará a los Entes comerciales, industriales y
financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la
vigencia del aumento salarial.
  Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar
a la OPP, la adecuación, a efectos de proceder a su previo informe
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que
serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15
días subsiguientes para su conocimiento. 

Artículo 7

   No constituyen partidas limitativas: la Versión de Resultados (art.
643 Ley Nº 16.170), el impuesto a la renta de industria y comercio (IRIC
Arts. 638 y 639 Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos ni los
intereses a devengar por los mismos. 

Artículo 8

     Las trasposiciones entre rubros de un mismo  programa serán aprobadas
por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y
tendrán las limitaciones establecidas en el art. 107 de la Ley Especial Nº
7 del  23/dic/83.

Artículo 9

  La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1994 será el
resultado del planillado que se acompaña, los referidos cargos o puestos
se hallan vacantes excepto 3.755 de ellos. El planillado vigente aprobado
por Decreto Nº 802/988 solo será aplicado con carácter provisorio hasta
que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo
con las normas jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación.

Artículo 10

   Hasta tanto se realice la provisión y regularización de los cargos o
puestos que integran la reestructuración, el personal del Instituto
mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 11

   Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del
planillado vigente (Decreto 802/988), se regularizarán o ubicarán teniendo
en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones de los
niveles que resultan del Anexo I. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 12

  El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en
primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado
que se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus
cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón
donde venían prestando sus funciones, por el último grado del mismo, a
opción del funcionario. El personal referido que opte, conservará la
antigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será
tenida en cuenta en las futuras promociones y transferida al cargo que
pase a ocupar.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

 Una vez realizadas las promociones que correspondan, que se efectivizarán
teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles reseñados en
el Anexo I y conforme a la reglamentación que el Directorio dicte, el
personal a que hace referencia el citado artículo y el artículo décimo,
accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la reestructura
resultante del planillado.

Artículo 14

    El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con
la justificación debida, la presupuestación del personal contratado con un
año de antigüedad al 31 de diciembre de 1993 en el último grado de los
escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales
efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que
podrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que
desempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta,
para dicho personal los años generados en la Administración con
anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón
distinto al que pase a ocupar.

Artículo 15

   Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera
menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación
personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o
por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella
remuneración.

Artículo 16

  Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos
10, 11 y 12 y después de efectuadas las promociones que correspondan, la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes
del último grado de todos los escalafones, creadas con la finalidad de
poder efectuar las regularizaciones del personal previstas
precedentemente. Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 17

 La escala de sueldos máxima de cada categoría la que resulta del Anexo II
la cual se hará efectiva conforme con el procedimiento estatuido en el
artículo 18.

Artículo 18

  Las retribuciones de cada categoría resultantes del Anexo II serán las
máximas de dichas categorías y estarán sujetas a los aumentos salariales
que oportunamente se decreten.
 Para acceder a la retribución máxima de cada categoría se procederá en 3
etapas habiéndose satisfecho la primera de ellas. El pago de los
incrementos de cada una de las etapas, está supeditada al cumplimiento de
las metas que se han fijado para los indicadores de gestión, que el
Directorio ha establecido en consulta con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
  Las evaluaciones de metas y el pago correspondiente a la tercera etapa
se realizarán en la misma forma a partir del mes de abril de 1994. 

Artículo 19

   Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión
horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos
vigentes. Dicho régimen será optativo para el funcionario.
   La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de
las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en
régimen de 6 horas o con extensión horaria. Las compensaciones
porcentuales vigentes en el Organismo, se calcularán sobre el sueldo
vigente.

Artículo 20

 Los funcionarios percibirán el sueldo, la compensación por extensión a 8
horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando
corresponda y en la forma que establezca la reglamentación.
Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por
matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios
sociales correspondientes.

Artículo 21

  La prima por nacimiento será de $ 359,50 (pesos uruguayos trescientos
cincuenta y nueve con cincuenta) y la percibirá el funcionario por el
nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no
la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o
privada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   La prima por matrimonio será de $ 359,50 (pesos uruguayos trescientos
cincuenta y nueve con cincuenta) y la percibirá el funcionario por el
hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba en
el ejercicio de otra actividad pública o privada. Este Beneficio y el
regulado por el artículo precedente, se reajustará en la ocasión y en el
mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad
privada según lo dispuesto por el Decreto Nº 531/984 de 29 de noviembre
de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 23

   La prima por Hogar Constituido se liquidará y abonará mensualmente a
aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos
siguientes:
   A partir del 1 de enero de 1994 la prima por Hogar Constituido se
regulará conforme a la siguiente escala:
        a - Si la retribución no supera un salario mínimo nacional de la
actividad privada, el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento).
        b - Si supera este tope y no supera el equivalente a 1.6 Salarios
mínimos nacionales de la actividad privada será del 36% (treinta y seis
por ciento).
        c - Si supera dicho tope y no supera el equivalente a 2 salarios
mínimos nacionales, de la actividad privada, será del 28% (veintiocho por
ciento).
        d - Si supera este tope, será del 20% (veinte por ciento).
   La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función
del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción
alguna.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 29.

Artículo 24

   Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en
la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada,
asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum
porcentual del beneficio. 

Artículo 25

    Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:
        a - Los funcionarios casados y los viudos.
        b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
   Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación
de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado
judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial
correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la
obligación. 

Artículo 26

 
   La liquidación de la Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Hogar
Constituido se realizará sobre la base de la declaración jurada del
interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.
   El funcionario deberá poner en conocimiento de la administración toda
alteración de las circunstancias que generan el derecho a este
beneficio.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 27

   Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo cuando sea
responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de
vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares que
no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma
superior al 70% del Salario Mínimo Nacional. 

Artículo 28

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que perciben una prima por Hogar Constituido o régimen similar en
otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán
percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel
funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por
funcionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o
particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituido u otro
régimen similar.
   Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración
jurada respectivamente. 

Artículo 29

   La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio
cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado
las circunstancias que generan el derecho de este Beneficio debiéndose
comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al
funcionario lo retenido.
   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión
de la obligación a que se refiere el Art. 23 se considerará falta grave
que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades
aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
existir.

Artículo 30

   Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los
establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser
afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus
retribuciones mensuales.

Artículo 31

   Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria
sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho
período.

Artículo 32

   El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes así
como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben
corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por
el inciso segundo del Art. 22 y fuerza mayor debidamente justificada a
solo juicio de la Administración.

Artículo 33

   La Asignación Familiar, establecida por la Ley Nº 15.084 de 28 de
noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E. y será el equivalente
al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada
beneficiario.
  Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando
condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.
   Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario
Mínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará
conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquel.

Artículo 34

  El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo del
funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18
años en los siguientes casos:
    a) Cuando continua cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza
Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente
autorizados por la autoridad competente.
  La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por
el respectivo Instituto docente.
    b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo
complementarlos a la edad de 16 años, por impedimentos justificados.
    c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea
física o mentalmente, para el estudio.
    d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios
fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de
libertad.
  Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia
determinante de tal extensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 35

   No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando
se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el
trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de
retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el Art. 5 de la
Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 36

  Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario,
será administradora de la asignación la persona o institución que
justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del
beneficiario.

Artículo 37

  Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será el
atributario de la Asignación, considerándose beneficiarios a sus hermanos.

Artículo 38

  Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que
a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve
la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la prevista
en otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre una
u otra.

Artículo 39

  El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio
social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la
fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.
  Pasado dicho plazo perderá todo su derecho a realizar solicitud alguna,
salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último
caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud.

Artículo 40

  El pago del beneficio de Asignación Familiar se continuará abonando a
aquellos beneficiarios que ya lo estuvieran percibiendo al tiempo de la
desvinculación del funcionario y de conformidad a lo dispuesto en el art.
10 de la Ley Nº 13.426. 

Artículo 41

   La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a    los
funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón o como mínimo
de 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año.
   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad
continuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía
de Aguas Corrientes.
   Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que
perciben en otra actividad a la que otorga O.S.E. A tales efectos estarán
obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave
la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 42

   La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a
Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el
funcionario en concepto de importes sujetos a Montepío en los doce meses
anteriores al 1 de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso
3 de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena
del mes de diciembre de cada año.
   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y
Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución
extraordinaria.
   Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario. 

Artículo 43

    Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya
función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o
valores del estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a
efectivo, por un valor superior a $ 99.545,37 para el ejercicio 1993,
importe este que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo
porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en
el año anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 44

  A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una
cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden
del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de
conformidad con los procedimientos actualmente utilizados.

Artículo 45

   La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco
Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que
generarán el interés corriente para este tipo de colocación.

Artículo 46

    El monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la
importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada
funcionario, de acuerdo con la siguiente escala:
    a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma
permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o
pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán
derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables.
    b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la
recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero
definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto
equivalente a 15 Unidades Reajustables.
    La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones
que desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente.
    En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará
condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en
estas normas y en su reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.

Artículo 47

   La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada
año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20%
restante se depositará en las cuentas individuales previstas por el Art.
2. Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad
Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el
pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.  

Artículo 48

   La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días
efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias
reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias
extraordinarias y especiales del Artículo 46 del mencionado cuerpo de
normas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días.
    Cuando la función descripta en el Art. 1 sea cumplida durante un
período menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se
cumpla dicha función.

Artículo 49

   En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la
misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta
que se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo
señalado, el Presidente del Directorio o quién haga sus veces girará
contra la correspondiente cuenta individual. Si el Saldo de la cuenta
respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de
la misma deberá cancelar el saldo  adeudado o proponer fórmulas de pago
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera
producido dicho faltante. 

Artículo 50

  Los sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que
se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48
horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se
procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.

Artículo 51

   Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir
la prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su
cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de
la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del
funcionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del
funcionario.

Artículo 52

   Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus
causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse
sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 53

   El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de
los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida
en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la
remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de tareas
superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
   Los funcionarios que desempeñen sus tareas en los servicios Piriápolis,
Maldonado, Punta del Este, Barra de Manantiales y Punta Ballena,
percibirán además en el período precitado, una compensación del 50%.
   Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y
alcance.

Artículo 54

   El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y
con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales,
cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el
sueldo básico.
       1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas,
salvo los  que perciben la compensación prevista en el inciso 3 del
presente artículo.
       2 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o
indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las
Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones  de
Recalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones
de Depuración de todo el País.
      El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas
y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.
       3 - Hasta un 37.5% mensual por una guardia semanal a la orden al
personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con
el alcance que disponga la reglamentación.
     No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la
guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3.
     Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir
horas extras.
       4 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su
domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de
Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance que
disponga la reglamentación.
       5 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en
las estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
       6 - Hasta un 2,66% mensual al personal que integre las Cuadrillas
de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.
   Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están
referidos al régimen, de 8 horas; en caso que el  funcionario se desempeñe
en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario
efectivamente trabajado.

Artículo 55

   La Administración abonará una compensación especial al personal
afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el
alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 56

   Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un
1% del sueldo básico por cada hora fuera del régimen de horario que cumple
efectivamente. 

Artículo 57

   El personal de portería asignado a los despachos de los Señores
Directores percibirá una compensación de hasta un máximo del 40% del
Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio
reglamente.

Artículo 58

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la
remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el
caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriado de
carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por Ley. El trabajo
cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese
día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de
descanso, día que conforme a la ley deberá ser necesariamente de
asueto. 

Artículo 59

 El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras
compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del
renglón 061.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo
porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública.

Artículo 60

   El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por
concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2%
Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente.

Artículo 61

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el Art. 1 de acuerdo con su
apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este
Decreto.

Artículo 62

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 63

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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