Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante", se logró el acuerdo suscrito en acta de 5 y 10 de agosto de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase un incremento salarial porcentual de un 16,43% (dieciséis con cuarenta y tres por ciento) con carácter nacional para los trabajadores (personal embarcado) del Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante", sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y el que regirá desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987.
Fíjanse las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categorías para los buques de Ultramar (Categoría III), Alto Cabotaje (Categoría II), Cabotaje (Categoría I), con vigencia desde el 1º de junio al 30 de setiembre de 1987.
Buques de Ultramar (Cat. III)
N$
Primer Oficial 139.360,00
Segundo Oficial 113.810,00
Tercer Oficial 97.304,00
Radio Telegrafista 113.810,00
Primer Maquinista 139.360,00
Segundo Maquinista 113.810,00
Tercer Maquinista 97.304,00
Cuarto Maquinista 88.104,00
Frigorista 112.148,00
Electricista 112.148,00
Mecánico 82.384,00
Ayudante Electricista 65.182,00
Engrasador 65.182,00
Limpiador 60.185,00
Contramaestre 70.560,00
Carpintero 66.768,00
Marinero 63.954,00
Mayordomo 76.839,00
Cocinero 70.433,00
Ayudante de Cocina 59.953,00
Primer Mozo 60.185,00
Mozos 59.953,00
Buques de Alto Cabotaje (cat. II)
N$
Primer Oficial 125.424,00
Segundo Oficial 102.429,00
Tercer Oficial 87.574,00
Radio Telegrafista 102.429,00
Primer Maquinista 125.424,00
Segundo Maquinista 102.429,00
Tercer Maquinista 87.574,00
Cuarto Maquinista 79.294,00
Frigorista 100.933,00
Electricista 100.933,00
Mecánico 74.146,00
Ayudante Electricista 58.664,00
Engrasador 58.664,00
Limpiador 54.166,00
Contramaestre 63.504,00
Carpintero 60.091,00
Marinero 57.559,00
Mayordomo 69.155,00
Cocinero 63.390,00
Ayudante de Cocina 53.958,00
Primer Mozo 54.166,00
Mozos 53.958,00
Buques de Cabotaje (cat. I)
N$
Primer Oficial 112.882,00
Segundo Oficial 92.186,00
Tercer Oficial 78.817,00
Primer Maquinista 112.882,00
Segundo Maquinista 92.186,00
Tercer Maquinista 78.817,00
Cuarto Maquinista 71.365,00
Engrasador 52.798,00
Limpiador 48.749,00
Contramaestre 57.154,00
Carpintero 54.082,00
Marinero 51.803,00
Cocinero 57.051,00
Ayudante de Cocina 48.562,00
Primer Mozo 48.749,00
Mozos 48.562,00
Horas Extras: Se mantiene en todos sus términos el actual régimen de horas extras aprobado en su oportunidad por el Consejo de Salarios. En lo referente a las horas extras que se realicen por convenios, se establecen para los buques de Ultramar y Alto Cabotaje un porcentaje de 1,00 % (uno por ciento) sobre el salario.
Establécese por concepto de compensación por Puertos Extranjeros, que a partir del 1º de julio de 1987 la compensación para gastos de transporte, en tierra en puertos extranjeros será de U$S 5.50 (cinco dólares con cincuenta dólares americanos), por día en puerto correspondiente a países limítrofes (Argentina y Brasil), excluyendo Uruguay, y de U$S 8,50 (ocho con cincuenta dólares americanos), por día en
puerto correspondiente a los países restantes. La citada compensación no será abonada cuando la estadía de un buque se vea demorada por causa de fuerza mayor.
Establécese el siguiente régimen de francos acumulables a la licencia: las empresas computarán por planillas y bajo el rubro "Francos Acumulables a la Licencia", un día o fracción de día por cada mes de embarque. El valor no se hará efectivo hasta tanto no se practique el desembarque por razones de licencia o alejamiento del cargo, momento en el cual el trabajador percibirá los importes acumulados bajo el citado rubro.
Establécese el siguiente régimen de licencia especial:
1) Para el personal subalterno: A partir del 1º de enero de 1988 el personal subalterno embarcado que actualmente no goza de días de licencias adicionales a los 20 días anuales legales, gozará de 5 días adicionales prorrateables al tiempo embarcado, por lo que la licencia anual de este personal será de 25 días.
2) Para el personal de Dirección: Comprenderá para la empresa Montemar S.A.: para los cargos de 1er. Oficial, 1er. Maquinista, 20 días; para los cargos de 2º Oficial, 3er. Maquinista, 4º Maquinista, electricista y frigorista, 10 días. Todo esto sin perjuicio a los días de licencia que corresponda por la legislación vigente.
Establécese el siguiente régimen de adelanto en dólares en puerto extranjero: se fijará el valor del dólar al tipo comprador interbancario vigente al día de salida de Montevideo (o último día hábil anterior), modificándose con el mismo criterio cada vez que el buque toca Montevideo o cada 90 (noventa) días calendario en caso de que el buque no toque más el citado puerto, antes de ese período.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa al 30 de setiembre de 1987.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia
en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.