FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO MARINA MERCANTE




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 06/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
                  
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante", se logró el acuerdo suscrito en acta de 5 y 10 de agosto de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un incremento salarial porcentual de un 16,43% (dieciséis con cuarenta y tres por ciento) con carácter nacional para los trabajadores (personal embarcado) del Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante", sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y el que regirá desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

   Fíjanse las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categorías para los buques de Ultramar (Categoría III), Alto Cabotaje (Categoría II), Cabotaje (Categoría I), con vigencia desde el 1º de junio al 30 de setiembre de 1987.

                     Buques de Ultramar (Cat. III)
                                                      N$
Primer Oficial                                    139.360,00
Segundo Oficial                                   113.810,00
Tercer Oficial                                     97.304,00
Radio Telegrafista                                113.810,00
Primer Maquinista                                 139.360,00
Segundo Maquinista                                113.810,00
Tercer Maquinista                                  97.304,00
Cuarto Maquinista                                  88.104,00
Frigorista                                        112.148,00
Electricista                                      112.148,00
Mecánico                                           82.384,00
Ayudante Electricista                              65.182,00
Engrasador                                         65.182,00
Limpiador                                          60.185,00
Contramaestre                                      70.560,00
Carpintero                                         66.768,00
Marinero                                           63.954,00
Mayordomo                                          76.839,00
Cocinero                                           70.433,00
Ayudante de Cocina                                 59.953,00
Primer Mozo                                        60.185,00
Mozos                                              59.953,00

            Buques de Alto Cabotaje (cat. II)
                                                       N$
Primer Oficial                                      125.424,00
Segundo Oficial                                     102.429,00
Tercer Oficial                                       87.574,00
Radio Telegrafista                                  102.429,00
Primer Maquinista                                   125.424,00
Segundo Maquinista                                  102.429,00
Tercer Maquinista                                    87.574,00
Cuarto Maquinista                                    79.294,00
Frigorista                                          100.933,00
Electricista                                        100.933,00
Mecánico                                             74.146,00
Ayudante Electricista                                58.664,00
Engrasador                                           58.664,00
Limpiador                                            54.166,00
Contramaestre                                        63.504,00
Carpintero                                           60.091,00
Marinero                                             57.559,00
Mayordomo                                            69.155,00
Cocinero                                             63.390,00
Ayudante de Cocina                                   53.958,00
Primer Mozo                                          54.166,00
Mozos                                                53.958,00

                      Buques de Cabotaje (cat. I)
                                                          N$ 
Primer Oficial                                       112.882,00
Segundo Oficial                                       92.186,00
Tercer Oficial                                        78.817,00
Primer Maquinista                                    112.882,00
Segundo Maquinista                                    92.186,00
Tercer Maquinista                                     78.817,00
Cuarto Maquinista                                     71.365,00
Engrasador                                            52.798,00
Limpiador                                             48.749,00
Contramaestre                                         57.154,00
Carpintero                                            54.082,00
Marinero                                              51.803,00
Cocinero                                              57.051,00
Ayudante de Cocina                                    48.562,00
Primer Mozo                                           48.749,00
Mozos                                                 48.562,00

Horas Extras: Se mantiene en todos sus términos el actual régimen de horas extras aprobado en su oportunidad por el Consejo de Salarios. En lo referente a las horas extras que se realicen por convenios, se establecen para los buques de Ultramar y Alto Cabotaje un porcentaje de 1,00 % (uno por ciento) sobre el salario.  

Artículo 3

   Establécese  por concepto de compensación por Puertos Extranjeros, que a partir del 1º de julio de 1987 la compensación para gastos de transporte, en tierra en puertos extranjeros será de U$S 5.50 (cinco dólares con cincuenta dólares americanos), por día en puerto correspondiente a países limítrofes (Argentina y Brasil), excluyendo Uruguay, y de U$S 8,50 (ocho con cincuenta dólares americanos), por día en
puerto correspondiente a los países restantes. La citada compensación no será abonada cuando la estadía de un buque se vea demorada por causa de fuerza mayor.

Artículo 4

   Establécese el siguiente régimen de francos acumulables a la licencia: las empresas computarán por planillas y bajo el rubro "Francos Acumulables a la Licencia", un día o fracción de día por cada mes de embarque. El valor no se hará efectivo hasta tanto no se practique el desembarque por razones de licencia o alejamiento del cargo, momento en el cual el trabajador percibirá los importes acumulados bajo el citado rubro.

Artículo 5

   Se establece el valor del Franco en 1/30 (una treinta avas parte) del sueldo.

Artículo 6

   Establécese el siguiente régimen de licencia especial:

1) Para el personal subalterno: A partir  del 1º de enero de 1988 el personal subalterno embarcado que actualmente no goza de días de licencias adicionales a los 20 días anuales legales, gozará de 5 días adicionales prorrateables al tiempo embarcado, por lo que la licencia anual de este personal será de 25 días.
2) Para el personal de Dirección: Comprenderá para la empresa Montemar S.A.: para los cargos de 1er. Oficial, 1er. Maquinista, 20 días; para los cargos de 2º Oficial, 3er. Maquinista, 4º Maquinista, electricista y frigorista, 10 días. Todo esto sin perjuicio a los días de licencia que corresponda por la legislación vigente.

Artículo 7

   Establécese el siguiente régimen de adelanto en dólares en puerto extranjero: se fijará el valor del dólar al tipo comprador interbancario vigente al día de salida de Montevideo (o último día hábil anterior), modificándose con el mismo criterio cada vez que el buque toca Montevideo o cada 90 (noventa) días calendario en caso de que el buque no toque más el citado puerto, antes de ese período.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10

   El presente acuerdo comprende al personal de Dirección.

Artículo 11

   Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia 
en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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