REGLAMENTACION DEL LITERAL Ñ DEL ART. 2° DE LA LEY 18.406, RELATIVA A LA CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL




Promulgación: 08/02/2021
Publicación: 17/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 2 literal Ñ).
   VISTO: lo dispuesto por el literal Ñ del artículo 2 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008 en la redacción dada por el artículo 217 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el que se comete al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional el cooperar y brindar asistencia financiera a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores que lo soliciten para la formación e investigación en materia de negociación colectiva;

   RESULTANDO: I) que la formación e investigación en materia de negociación colectiva constituye una herramienta esencial para la mejora continua en la calidad y modernización de las relaciones laborales que, en un plano de equidad, acompañen las transformaciones sociales y productivas del país;

   II) que es de fundamental importancia facilitar y asegurar el cumplimiento de la investigación y la formación en negociación colectiva de conformidad con lo establecido en el literal Ñ del artículo 2 de la Ley N° 18.406;

   III) que las organizaciones más representativas de trabajadores y las organizaciones más representativas de empleadores como actores en la negociación colectiva tienen el derecho - deber de fomentar la capacitación e investigación en materia de negociación colectiva;

   IV) que la asignación de recursos sobre la base de propuestas de proyectos debidamente analizadas y evaluadas es de principio y necesaria. Los proyectos tendrán como finalidad la ejecución de actividades e informes de investigación y formación en materia de negociación colectiva dirigida a los negociadores de los Consejos de Salarios y a personas vinculadas a la capacitación y la investigación en los temas específicos y complementarios que tienen vínculos con dicha negociación. En el concepto de negociación colectiva debe incluirse la capacitación e investigación de todos los temas tratados en ámbitos tripartitos o multipartitos (OIT, CST, CONASSAT, BPS, Clasificación de Grupos Salariales);

   V) que la rendición de cuentas de los montos asignados a cada proyecto constituye un deber esencial de quienes reciben los recursos, y constituye una herramienta necesaria para la buena administración de los recursos;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 6 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, recogiendo la Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo N° 163 de 1981, establece que las partes en la negociación colectiva podrán adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada y que, a estos efectos, las autoridades públicas, a petición de las organizaciones interesadas, prestarán asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten;

   II) que, asimismo, la recomendación 163 de la OIT referida, establece que los contenidos y la supervisión de los programas de dicha formación deberá ser establecida por la organización apropiada de empleadores y trabajadores, sin perjuicio del derecho de las mismas a designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva;

   III) que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, compete al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes;

   IV) que resulta necesario reglamentar el literal Ñ del artículo 2 de la Ley N° 18.406, incorporando criterios de mayor eficacia en la formación para la negociación e investigación en materia de negociación colectiva, de manera de dotar al sistema en sí de las fortalezas necesarias para la construcción de un diálogo social que acompañe y nutra al desarrollo social y económico del país;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y el marco normativo relacionado;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

   Podrán ser beneficiarias de la asistencia financiera establecida en lo dispuesto por el literal Ñ del artículo 2 de la Ley N° 18.406, en !a redacción dada por el artículo 217 de la Ley N° 18.996, aquellas organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y aquellas que integren el Consejo Superior Tripartito en el marco de lo establecido en la Ley N° 18.566, de fecha 11 de setiembre de 2009 y las organizaciones más representativas de la economía social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.406, de fecha 24 de octubre de 2008. Las actividades que contemplen los proyectos de investigación y/o capacitación, serán dirigidas a personas vinculadas con el proceso de negociación colectiva, sea por su participación directa, sea a través de su dirección, apoyo o asistencia técnica o asesoría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

DEFINICIONES

Artículo 2

   Formación para la negociación colectiva. Se considerará formación para la negociación colectiva, las actividades de capacitación (a vía de ejemplo, cursos, talleres, jornadas, seminarios) que fomenten los conocimientos, habilidades y capacidades de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

Artículo 3

   Investigación para la negociación colectiva. Se considerará investigación para la negociación colectiva aquellas actividades y estudios vinculados a la negociación colectiva que tengan como objetivo contribuir a su desarrollo y se consideren necesarias para el desenvolvimiento de la misma.

REGULACIÓN DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL LITERAL Ñ

Artículo 4

   De acuerdo con lo dispuesto por el literal I del artículo 7 de la Ley N° 18.406, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional determinará, dentro de su presupuesto anual, el monto a destinar a la financiación de proyectos correspondientes al literal Ñ del artículo 2 de la referida ley, para el siguiente año. Este rubro presupuestal no podrá superar en cada año los UI 9.900.000 (nueve millones novecientos mil unidades indexadas), ni exceder el 3,5% de lo vertido al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional en el año anterior. A modo de excepción, como régimen transitorio para el ejercicio 2021, el tope de lo vertido al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional será de 4%.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Anualmente, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional realizará una convocatoria a las organizaciones interesadas del literal Ñ a formular proyectos que deberán ser presentados en un formulario de postulación que se diseñará a esos efectos. Deberán asimismo ajustarse a lo dispuesto en este decreto. Los proyectos se estructurarán en objetivos generales y específicos, resultados esperados y actividades. Deberán contener un presupuesto detallado por actividades, y un cronograma de ejecución de estas.

ACTIVIDADES OBJETO DE FINANCIACIÓN

Artículo 6

   Los recursos destinados al Literal Ñ se asignarán anualmente a la financiación total o parcial de aquellos proyectos presentados por las organizaciones comprendidas en el artículo 1 que hayan sido evaluados positivamente desde el punto de vista de su pertinencia, oportunidad y calidad. Si los proyectos comprendieran actividades no previstas en los artículos 7 y 8, el proponente deberá asegurar el financiamiento de estas con otros fondos o eliminarlas del proyecto.
   Para las actividades comprendidas en los artículos 4, 7 y 8 del presente, se tendrán como rubros financiables:

   1. Capacitación (presencial, a distancia o híbrida).
   2. Material de formación.
   3. Material bibliográfico y/o suscripciones a servicios de información necesarios para el proyecto.
   4. Alquiler de equipos, alquiler de aulas, talleres y demás superficies utilizadas.
   5. Promoción y divulgación de los eventos de formación.
   6. Personal técnico. Se financiarán los costos incrementales de la dedicación horaria al proyecto de formadores/investigadores, o la incorporación de nuevos formadores/investigadores para cumplir con los objetivos del proyecto. Los honorarios a personal independiente y las remuneraciones a personal dependiente (profesionales y no profesionales) sólo se admitirán cuando su participación esté claramente definida y justificada en función de los objetivos y plan de trabajo propuestos. Se reconocerán honorarios según una pauta de honorarios máximos reconocibles que elaborará el Consejo Directivo del INEFOP. También se podrán financiar pasajes aéreos y/o terrestres, alojamiento, manutención, honorarios y remuneraciones en caso de investigadores/formadores internacionales y externos a los nacionales.
  1. Viáticos (gastos de alimentación, estadías y traslados locales) para
     actividades relacionadas con la ejecución del proyecto de
     investigación y de formación. Se reconocerán viáticos según una guía
     que a esos efectos elaborará el Instituto Nacional de Empleo y
     Formación Profesional.
  2. Capacitadores internos: Honorarios y remuneraciones, gastos de
     traslado, alimentación y alojamiento.
  3. Los gastos de soporte reconocibles (secretaría, vigilancia,
     mensajería, limpieza, correo, agua, calefacción, luz, personal de
     apoyo, gestión del proyecto, etc.) no podrán superar el 15% del valor
     total del proyecto.
  4. Materiales informáticos, soportes web, apoyo de plataformas digitales
     y todo apoyo tecnológico necesario para los proyectos.
  5. Publicaciones (ediciones e impresiones).
     Imprevistos (máximo 5% del proyecto total).
     Por razones fundadas en su pertinencia y vinculación directa con la investigación y capacitación en materia de negociación colectiva, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional podrá incorporar, excepcionalmente, otros gastos financiables.
   Todos los gastos deberán estar asociados a las actividades desarrolladas en el proyecto.

EVALUACIÓN DE PROYECTOS

Artículo 7

   El proceso de evaluación de los proyectos estará a cargo de una unidad técnica del INEFOP la que deberá ajustarse siempre a los términos del presente Decreto. El mismo constará de dos etapas: 1. Elegibilidad y 2. Pertinencia y Calidad

Artículo 8

   Elegibilidad. Una vez cerrada la convocatoria, se llevará a cabo el análisis de elegibilidad. Aquellos proyectos que no cumplan con todos los aspectos formales detallados en el presente decreto y en las bases de la convocatoria serán considerados no elegibles y serán eliminados del proceso de evaluación, notificándose a sus responsables. Podrá otorgarse a los proponentes un plazo máximo de cinco días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia

Artículo 9

   Pertinencia y Calidad. Los proyectos elegibles serán evaluados por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional de acuerdo con criterios que se detallarán en las bases de la convocatoria, y que contemplarán:
   1. El ajuste de la propuesta al objetivo del literal Ñ.
   2. La relevancia de la temática abordada.
   3. La calidad técnica del proyecto.
   4. La formación del responsable del proyecto y su equipo.
   5. La adecuación del presupuesto solicitado.
   La unidad técnica responsable del INEFOP producirá un informe conteniendo una lista de prelación de cada uno de los proyectos presentados, en función de los puntajes de evaluación que asigne a los mismos. Se considerará que un proyecto tiene recomendación positiva si su puntaje supera el 60% del total.

Artículo 10

   Se asignará hasta el 47% de los recursos destinados anualmente al Literal Ñ a los proyectos con recomendación positiva presentados por organizaciones de trabajadores, hasta el 47% a los proyectos con recomendación positiva presentados por organizaciones de empleadores y hasta el 6% a los proyectos con recomendación positiva presentados por las organizaciones más representativas de la economía social. Si luego de esta asignación quedaran fondos remanentes, éstos se aplicarán a financiar los proyectos con recomendación positiva que sigan en la lista de prelación si los hubiere.
   Los proyectos seleccionados serán sometidos a consideración para su aprobación por parte del Consejo Directivo de INEFOP quien realizará la asignación de recursos.
   Las organizaciones beneficiarias rendirán cuentas en las condiciones que determine INEFOP, quien previamente determinará en forma general los gastos elegibles, entendiéndose por tales aquellos necesarios para la ejecución del proyecto, estipulados en el presupuesto aprobado y que responden a los principios de buena gestión financiera.

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 11

   Una vez aprobada la financiación del proyecto por el Consejo Directivo de INEFOP, serán obligaciones de los beneficiarios de la asistencia financiera: a) Realizar la actividad que fundamenta la asistencia solicitada. b) Presentar a las actuaciones de comprobación que disponga el Consejo Directivo de Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, así como cualquier otra de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando la información que les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. c) Rendir debida cuenta de los gastos incurridos, todos los cuales deben estar vinculados al presupuesto de los proyectos aprobados. d) Conservar y proporcionar cuando le fueren solicitados por los órganos de control, todos los documentos justificativos relacionados con el proyecto que dio lugar a la asistencia solicitada.

SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 12

   El seguimiento de la ejecución de cada proyecto aprobado será realizado por el instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de su Unidad de Estadística, y en acuerdo con INEFOP, realizará informes anuales de impacto de los proyectos en la negociación colectiva. Dichos informes serán remitidos a las organizaciones correspondientes y al Consejo Superior Tripartito para su conocimiento.

PRODUCCIÓN DE CONOCIMIENTO

Artículo 13

   Los resultados e informes que se presenten en los proyectos ejecutados serán publicados en las páginas web institucionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional como conocimiento compartido.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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