RECURSOS NATURALES. SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS




Promulgación: 16/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 374
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000.
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   (Comisiones Asesoras Específicas: integración). Las Comisiones Asesoras Específicas para cada área natural protegida, serán constituidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, luego de aprobada la selección y delimitación de la respectiva área por el Poder Ejecutivo.
   Dichas comisiones asesoras específicas estarán integradas por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; la o las Jefaturas de Policía del o de los departamentos bajo cuya jurisdicción se encuentre el área natural protegida en cuestión; la o las intendencias correspondientes; el o los municipios correspondientes; el administrador del área natural protegida; los propietarios de predios incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área. Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado titular y un alterno. Los propietarios, los pobladores y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos delegados, designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá integrar en forma permanente a dicha Comisión una o más entidades, además de las listadas precedentemente. Asimismo, podrá invitar otras entidades con carácter eventual, pertenecientes a otros sectores que no se encuentren específicamente representados en ella, para el tratamiento de aquellos asuntos en lo que se considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados.
   A los efectos de este artículo, se entenderá por organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área, aquellas que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente hayan desarrollado o desarrollen actividades de investigación, educación, difusión o protección sobre los valores ambientales del área incorporada al sistema o en el o los departamentos en cuyo territorio se encuentra ubicada el área natural protegida.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 294/019 de 30/09/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/005 de 16/02/2005 artículo 19.
Referencias al artículo
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