EMISION DE BONOS DE AHORRO PREVISIONAL. AÑO 1999. 2ª Serie




Promulgación: 24/02/1999
Publicación: 03/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 308
VISTO: las Leyes Nos. 16.225, de 25 de octubre de 1991, 16.812 de 14 de
marzo de 1997, 16.882 de 24 de octubre de 1997 y 16.884 de 10 de
noviembre de 1997.-

RESULTANDO: que por la Ley Nº 16.884 citada, se autoriza a emitir títulos
de ahorro previsional.-

CONSIDERANDO: I) que es conveniente hacer uso de la facultad legal.-

II) que se dispone de tope legal habilitante.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por el Banco Central del
Uruguay.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 50:000.000,oo
(cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados "Bonos de Ahorro Previsional Año 1999, 2ª Serie,
Dólares USA 7.625%, vencimiento marzo del año 2007" -, a 8 años de
plazo.-
El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos títulos serán al portador y
llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del
Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del
Uruguay.-
Asimismo, se autoriza la emisión de bonos de Ahorro Previsional mediante
la acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que
los agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.-
Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el
inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito
respectivo, no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de láminas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjase el 5 de marzo de 1999, como fecha de emisión de la deuda pública
citada en el artículo anterior.-

Artículo 3

El tipo de interés que devengarán estos títulos será de 7.625% (siete
con seiscientos veinticinco por ciento) anual.-
Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 5 de
setiembre y 5 de marzo de cada año.-

Artículo 4

Los títulos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.-
El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.-

Artículo 5

La amortización de estos títulos se realizará a partir del vencimiento
del plazo.-
La amortización de los títulos emitidos en documentos al portador y sus
respectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares billetes de
los Estados Unidos de América. En los títulos emitidos mediante
acreditación en Cuentas Especiales Bonos de Ahorro Previsional, los
servicios de amortización e intereses serán pagados mediante crédito en
cuenta billetes o en cuenta transferencia, según haya sido la modalidad
elegida por el inversor, para su integración, al momento de la emisión.-

Artículo 6

El pago de los servicios de intereses y amortización, se realizará a
través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero
del Estado.-

Artículo 7

En las emisiones por colocación directa se autoriza al Banco Central del
Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 1% (uno
por ciento) sobre el valor nominal de los títulos y a establecer la fecha
que éstos podrán cotizarse en las Bolsas de Valores.-

Artículo 8

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el marcado secundario
que pueda originarse con los títulos de esta serie, comprando o
vendiendo.-

Artículo 9

La tenencia de los Bonos de Ahorro Previsional cuya emisión se
reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias
cambiarias o de cotización de Bolsas, estarán exentas de todo gravamen
impositivo, salvo en lo que se refiere a la Renta de la Industria y el
Comercio.-

Artículo 10

Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay
podrá extender documentación representativa de los títulos que será
canjeada oportunamente por los valores definitivos.-

Artículo 11

Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
serie serán imputables a los recursos proveniente de la propia colocación
de estos títulos.-

Artículo 12

Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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