FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 20/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por
decreto 178/985 de 10 de myo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado  en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondienes al Grupo Nº 25
"Industria Hotelera",  Subgrupo " Casas de Huéspedes" se logró el acuerdo
que fue suscrito por unanimidad en acta de fecha 28 de octubre de 1986.

 Considerando: I) que al haberse obviado  el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de
1978.

 Atento: a los efectos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República.

                         DECRETA.

Artículo 1

  Homológase y publíquese como anexo al presente decreto el acuerdo
suscrito el 28 de octubre de 1986 en el Consejo de Salarios Nº 25 "
"Industria Hotelera", Subgrupo "Casas de Huéspedes", que fijan salarios y
demás condiciones laborales por el período comprendido entre el primero de
octubre de 1986 y el 31 de mayo de 1988.

Convenio. En la ciudad de Montevideo, el día veintiocho de octubre de mil
novecientos ochenta y seis,
 Entre: por una parte: la Asociación de Propietarios de Casas de Huéspedes
representada por los señores Ismael Folloy y José Oroña, delegados por el
sector empresarial ante el Consejo de Salarios, Grupo nº 25 "Industria
Hotelera", Subgrupo "Casas de Huéspedes", y por otra parte: los señores
Eduardo Maciel, Héctor Lodeiro y Edgardo Silva, representando al Sindicato
Unico Gastronómico del Uruguay, en su calidad de delegados ante el Consejo
de Salarios, Subgrupo antes indicado.
 Acuerdan Celebrar un convenio Colectivo que, se regirá por las cláusulas
siguientes:
 Primero: (Ambito de aplicación): El presente convenio regirá con carácter
nacional para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Grupo
Nº25,"Industria Hotelera", Subgrupo "Casas de Huéspedes".
 Segundo: (Vigencia): El presente convenio regirá desde el primero de
octubre de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta y uno de mayo
de mil novecientos ochenta y ocho.
 Tercero: (Salarios): A partir del primero de octubre de mil novecientos
ochenta y seis se incrementarán los salarios mínimos vigentes al treinta
de setiembre del presente año en un veinticinco por ciento (25%), quedando
establecidos dichos salarios mínimos por categorías de acuerdo al
siguiente detalle:

                                                      N$

Mucamo/a.....................................        21.890
Pistero o garagista..........................        21.890
Mucamo/a con limpieza .......................        23.273
Mozo.........................................        24.655
Mozo Jefe ...................................        34.332
Mozo con limpieza............................        26.038
Mantenimiento y conservación de edificios....        26.038
Encargado....................................        34.332
Auxiliar de administración ..................        24.655
Telefonista..................................        24.655
Tenedor de Libros............................        34.332
Limpiador/a (4 horas)........................        11.060
Planchador/a (4 Horas).......................        11.060
Lavandera (4 Horas)..........................        11.060
Jardinero (4 Horas)..........................        11.060

  El presente convenio no incluye al personal de dirección.
  Cuarto: Durante la vigencia del presente convenio se
efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales que regirán
respectivamente apartir del primero de octubre de mil novecientos ochenta
y seis, primero
de febrero, primero de junio y primero de octubre de mil novecientos
ochenta y siete, y primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
  Quinto: Los incrementos salariales referidos en la cláusala anterior, se
efectuarán sobre las siguientes bases:

  A) El aumento a regir a partir del primero de octubre de mil novecientos
ochenta y seis, se calculará sobre la base de la media resultante entre el
aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre 1º de octubre 1986
-31 de enero de 1987 y el aumento real acaecido en le cuatrimestre
inmediato anterior (1º de junio de 1986 30 de setiembre de 1986) más un
cinco punto setenta y cinco por ciento ( 5,75%) lineal, efectuados los
cálculos en la forma referida, los salarios mínimos que regirán para el
primer cuatrimestre son los establecidos en la cláusula " Tercero" del
presente;

  B) Los aumentos a regir a partir del primero de febrero, primero de
junio y primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete, y primero
de febrero de mil novecientos ochenta y ocho se calcularán sobre la base
de la media resultante entre el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre inmediato anterior, más un cuatro por ciento (4%) en forma
lineal.

  Sexto : Los valores de incrementos del costo de vida acaecido en los
cuatrimestres considerados surgirán de la información que emane de la
Dirección General de Estadística y Censos. Respecto al incremento del
costo de vida proyectado para el cuatrimestre siguiente, se estará a la
cifra que comuniquen los delegados del Poder Ejecutivo ante el Consejo de
Salarios.
  Séptimo: Se establece que las categorías que no figuren en las tablas
correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
indicados, percibirán el mismo índice que correspondiere aplicar según el
cuatrimestre.
  Octavo: A los efectos de ajustar lo salarios mínimo resultantes de lo
establecido en la cláusulas anteriores, las partes estarán a la
convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder
Ejecutivo, la que se hará dentro de los díez primeros días hábiles del mes
en que deba efectuarse el reajuste.
En caso de que en ese lapso no se convoque al Consejo de Salarios,
cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar
la convocatoria con un plazo de setenta y dos horas a acontar del momento
en que se presente la solicitud por escrito en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no se convoque
el Consejo de Salarios, por las causas que fueren, las partes se reunirán
bilateralmente a los efectos de ajustar el salario.
  Noveno: Todos los trabajadores comprendidos en el subgrupo tedrán
derecho al uso de una licencia especial en los siguientes casos:

  a) Por nacimiento de hijos tres días;
  b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, o hijos, tres días;
  c) Por matrimonio cinco días.

  Todos los días antes referidos son corridos desde el momento en se
produce el hecho causante.
  El empleado deberá justificar el uso de dicha licencia mediante los
documentos en su caso correspondieren.
  Décimo: Las partes acuerdan someter a consideración del Consejo de
Salarios, el que actuará como órgano conciliador la dilucidación de los
conflictos que pudieren plantearse ya sea por la interpretación y/o
aplicación del presente convenio. Para constancia de lo acordado, se
firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte, y el tercero
para su presentación ante los Consejos de Salarios, solicitando su
homologación y publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2

 Establécese que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986
y el 31 de enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del diecisiete por
ciento (17%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por el convenio de homologa por el presente decreto. El
porcentaje de traslado a los precios de los bienes y/o  servicios del
Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo Casas de Huéspedes", en los
períodos comprendidos entre el 1º de febrero de 1987 y el 31 de mayo de
1988, no será más de la media que resulte entre el Indice de Precios al
Consumo.(I.P.C.) real del cuatrimestre anterior a la puesta en vigencia de
los nuevos salarios y el Indice de Precios al Consumo (I.P.C) proyectado
para el cuatrimestre siguiente. En caso que el porcentaje general de
traslado a precios de los bienes y/o servicios en los cuatrimestres
mencionados supere la media resultante expresada anteriormente, se podrá
trasladar el porcenteje autorizado.

Artículo 3

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios
de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

 Publíquese, comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda