Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986
y el 31 de enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del diecisiete por
ciento (17%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por el convenio de homologa por el presente decreto. El
porcentaje de traslado a los precios de los bienes y/o servicios del
Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo Casas de Huéspedes", en los
períodos comprendidos entre el 1º de febrero de 1987 y el 31 de mayo de
1988, no será más de la media que resulte entre el Indice de Precios al
Consumo.(I.P.C.) real del cuatrimestre anterior a la puesta en vigencia de
los nuevos salarios y el Indice de Precios al Consumo (I.P.C) proyectado
para el cuatrimestre siguiente. En caso que el porcentaje general de
traslado a precios de los bienes y/o servicios en los cuatrimestres
mencionados supere la media resultante expresada anteriormente, se podrá
trasladar el porcenteje autorizado.