REGLAMENTACION DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS ENAJENACIONES DE OBRAS DE ARTE U OBJETOS DE VALOR ARTISTICO O HISTORICO




Promulgación: 30/12/1996
Publicación: 13/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1322
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 265 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
  Visto: que es necesario reglamentar el impuesto creado por el art. 265
de la Ley Nº 16.320;

  Resultando: I) que el referido impuesto grava con un 5% del precio, las
enajenaciones de obras de arte u objetos de valor artístico o histórico;

II) que su producido está destinado a incrementar por partes iguales al
Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional y los recursos
de libre disponibilidad de la Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación;

  Considerando: que corresponde determinar las obligaciones de los agentes
de retención el referido impuesto, así como los mecanismos de contralor;

  Atento: a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4) de la Constitución de
la República;

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las galerías de arte, casas de antigüedades, martilleros,
consignatarios, comisionistas y comerciantes en general, retendrán en el
acto de la enajenación de toda obra de arte u objeto de valor histórico o
artístico, el impuesto creado por el art. 265 de la Ley 16.320. En su
carácter de agentes de retención el mismo, responderán solidariamente, en
caso de omisión, por el monto del tributo.

Artículo 2

          Los agentes de retención de este impuesto deberán documentar
las operaciones correspondientes mediante facturas o boletas numeradas
correlativamente, que deberán contener impresas el pie de imprenta, el
número de inscripción y demás datos para su identificación, anotándose en
ella los bienes enajenados, la fecha e importe de la operación y la
identificación del adquirente.

Artículo 3

           Los agentes de retención deberán liquidar trimestralmente el
impuesto de referencia y depositarlo en una cuenta especial que a tales
efectos abrirá la Biblioteca Nacional en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.

Artículo 4

          Los agentes de retención formularán anualmente una declaración
jurada que presentarán en la Biblioteca Nacional en Montevideo y en el
Registro de la Propiedad Inmueble en el resto del país, en el plazo que
determine la misma.

Artículo 5

       Facúltase a la Biblioteca Nacional a solicitar la documentación
que corresponda para controlar la declaración de referencia.

Artículo 6

         La Biblioteca Nacional tendrá acción ejecutiva para el cobro de
los créditos que resulten a su favor según sus resoluciones firmes, de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 91 el Código Tributario.

Artículo 7

         La Biblioteca Nacional vertirá el 50% de lo recaudado
en la cuenta de la Unidad Ejecutora - Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 266 de la Ley Nº 16.320.

Artículo 8

      Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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