Visto: que es necesario reglamentar el impuesto creado por el art. 265
de la Ley Nº 16.320;
Resultando: I) que el referido impuesto grava con un 5% del precio, las
enajenaciones de obras de arte u objetos de valor artístico o histórico;
II) que su producido está destinado a incrementar por partes iguales al
Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional y los recursos
de libre disponibilidad de la Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación;
Considerando: que corresponde determinar las obligaciones de los agentes
de retención el referido impuesto, así como los mecanismos de contralor;
Atento: a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4) de la Constitución de
la República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las galerías de arte, casas de antigüedades, martilleros,
consignatarios, comisionistas y comerciantes en general, retendrán en el
acto de la enajenación de toda obra de arte u objeto de valor histórico o
artístico, el impuesto creado por el art. 265 de la Ley 16.320. En su
carácter de agentes de retención el mismo, responderán solidariamente, en
caso de omisión, por el monto del tributo.